ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007670
ASUNTO : RP01-P-2015-007670

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día veintiséis (25) de Noviembre de Dos Mil Quince (2014), siendo las 9:00 A.M., se constituyó en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Mixto Primero de Juicio, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2015-007670; en contra de los ciudadanos SIMON DAVID GONZALEZ RIVERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.369.061, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en 31-07-1995, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Deimira Isabel Rivero Guerra y Luís Fernando González, residenciado en Caracas, Parroquia La Vega, Sector Las Casitas, Calle el Encanto, casa s/n, cerca del Liceo Fe y Alegría Andrés Aparicio y Las Piedra de Cocollar, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Elvira de García, Telf.: 0426-7932242 (Madre) y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RIVERO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.824.534, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en 28-12-1990, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Deimira Isabel Rivero Guerra y Luís Fernando González, residenciado residenciado en Caracas, Parroquia La Vega, Sector Las Casitas, Calle el Encanto, casa s/n, cerca del Liceo Fe y Alegría Andrés Aparicio y Las Piedra de Cocollar, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Elvira de García, Telf.: 0426-7932242 (Madre). Por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en prejuicio de la COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció los acusados de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE, la Defensora pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente solicita la palabra a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita se le otorga la palabra a mis defendidos en virtud que la misma me han manifestado querer admitir los hechos y solicitar la Imposición de pena. Es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Expresando éstos de forma separada, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso:
DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados ha expresado de forma separada, a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, es por lo que esta defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y asi como la aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINSITERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL CALCULO E IMPOSICION DE LA PENA
Así las cosas, el Tribunal; vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en prejuicio de la COLECTIVIDAD, delito que contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte de los acusados se efectúa la rebaja de Ley a la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de menor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos SIMON DAVID GONZALEZ RIVERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.369.061, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en 31-07-1995, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Deimira Isabel Rivero Guerra y Luís Fernando González, residenciado en Caracas, Parroquia La Vega, Sector Las Casitas, Calle el Encanto, casa s/n, cerca del Liceo Fe y Alegría Andrés Aparicio y Las Piedra de Cocollar, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Elvira de García, Telf.: 0426-7932242 (Madre) y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RIVERO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.824.534, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en 28-12-1990, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Deimira Isabel Rivero Guerra y Luís Fernando González, residenciado en Caracas, Parroquia La Vega, Sector Las Casitas, Calle el Encanto, casa s/n, cerca del Liceo Fe y Alegría Andrés Aparicio y Las Piedra de Cocollar, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Elvira de García, Telf.: 0426-7932242 (Madre); por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en prejuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.


LA SECRETARIA
ABG. PAOLA ACUÑA