ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002385
ASUNTO : RP01-P-2009-002385
SOBRESEIMIENTO
El día Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), siendo las 08:30, a.m, se constituyó en la sala 07 del este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para realizar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2009-002385, seguida contra el ciudadano CARLOS LUÍS MACHADO MACHADO, venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.911.130, de ocupación Sargento Segundo de carrera Profesional, hijo de los ciudadanos Edenaida Machado y Jesús Salvador Castillo Calvo, residenciado en: San Juan de Macarapana, Cancamure II, detrás de la Bodega el crucero, casa s/n, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILITH COROMOTO RIVERO. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES: la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, el Defensor Público Penal Segundo Abg. ESLENY MUÑOZ y el Acusado de autos, no compareciendo, la victima ni medios de pruebas personales. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto e hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo se impone de los hechos el cual fue procesado expresando el acusado de autos a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de no admitir hechos y querer ir a Juicio. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por lo cual ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal con motivo del auto de apertura a juicio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone lo siguiente:
EXPOSCION DE LA DEFENSA
“Esta Defensa ciudadano juez somete a consideración de este tribunal par el inicio de este juicio oral y publico considere el sobreseimiento de la presente causa puesto que se inicio por hechos que datan del 31/05/2009, y cuya acusación fuese planteada en fecha 29/06/2009, observando que han trascurrido seis (06) años, cuatros (04) meses y veinte (20) días por los que sobre lo establecido en los artículos 108 numeral seis (06) y 110 ambos del Código Penal, en concordancia del 49, numeral 8 y 300 del COPP, decrete el sobreseimiento ya que el delito tiene una penas de seis (06) a dieciocho (18) meses y el mismo tendría un apenas a imponer de un (01) años es decir doce (12) meses motivo suficiente para que este tribunal decrete el sobreseimiento correspondiente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, quien expone lo siguiente:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
“Oída la solicitud de la Defensora Pública Segunda Abg. ESLENY MUÑOZ, del ciudadano acusado CARLOS LUÍS MACHADO MACHADO, el ministerio publico deja a disposición de tribunal la decisión que bien tenga decretar una vez que allá revisado las act8aciones y verificado si efectivamente procede lo alegad por la defensora es todo.”
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en lo siguiente términos: oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de la Defensa de la declaratoria de prescripción y sobreseimiento de la causa, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Para determinar la procedencia o no de la prescripción extraordinaria solicitada es menester señalar que nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada ha sostenido que para determinar el lapso de prescripción debe tomarse en cuenta la fecha de comisión del delito. En tal sentido se observa que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal ocurrieron en fecha 31/05/2009, y cuya acusación fuese planteada en fecha 29/06/2009, observando que han trascurrido seis (06) años, cuatros (04) meses y veinte (20) días. Asimismo se hace necesario determinar la pena aplicable al delito imputado cuya prescripción se pretende, a los fines de proceder a realizar el calculo para la prescripción, y a tal efecto se observa que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de prisión. A fin de proveer la solicitud debe también este Tribunal determinar igualmente la pena aplicable al caso concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que señala como pena aplicable la que resulte de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos, lo que conlleva a la operación matemática por la cual de acuerdo a lo antes expuesto resulta que la pena media aplicable para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , tiene como pena media aplicable UN (01) AÑO DE PRISIÓN, pena definitiva a aplicar para este delito. Ahora bien, habiéndose determinado la pena aplicable, de acuerdo a lo que dispone el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, la prescripción ordinaria se determina en UN (01) AÑOS DE PRISIÓN. Por su parte la norma que regula la prescripción extraordinaria, articulo 110 del Código Penal expresamente dispone: “… pero, si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”. De tal manera que si la prescripción ordinaria se calculo en UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, para el calculo de la prescripción extraordinaria se debe incrementar la mitad de este tiempo, es decir un (01) años y seis (06) meses de prisión, lo que determina como lapso de tiempo definitivo para calcular la prescripción extraordinaria de este delito en cuatro (04) años y Seis (06) meses, por lo que habiéndose determinado como fecha de ocurrencia de los hechos el día 31/05/2009, y cuya acusación fuese planteada en fecha 29/06/2009, observando que han trascurrido seis (06) años, cuatros (04) meses y veinte (20) días, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que se ha establecido para que opere la prescripción extraordinaria. Así las cosas observa este Tribunal que el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción….”. Ahora bien habiéndose concluido que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal en los caso del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin culpa de los acusados, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal en este delito. Por su parte el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: … La acción penal se ha extinguido…”. Revisada la normativa aplicable en el presente caso y habiéndose estimado procedente decretar la extinción de la acción penal, ello conlleva a que asimismo de decrete la procedencia del Sobreseimiento de la causa en el indicado delito, en virtud de la señalada extinción de la acción penal, y así debe decidirse. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa, y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme dispone el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado CARLOS LUÍS MACHADO MACHADO, por el indicado delito y así se decide; se acuerda separar la causa respeto de los acusados no comparecientes y así se decide. Notifíquese a la victima no compareciente del contenido de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO