ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000029
ASUNTO : RK01-P-2001-000029
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 02:30 P.M, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de INICIO DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RK01-P-2001-000029, seguida al acusado JOSÉ ANTONIO SANSONETTI VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.360.965, de 31 años, Divorciado, de oficio Técnico en Computación, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-08-1982, residenciado en: La Urbanización La Llanada, sector 4, calle 6, Nº 43, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-821-31-12; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículo 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO GÓMEZ FIGUERA y el Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, la defensora Publica Tercera ABG. LUISANI COLON, el acusado de autos y la victima. Acto seguido el acusado solicita el derecho de palabra, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Ciudadano juez yo Revocar a mi defensora publico ABG. LUISANI COLON y quiero designar como mi Defensor Privado ELOY RANGEL quien esta presente en esta sala. Es todo. Ahora bien estado presente el defensor privado ABG. ELOY RENGEL; inscrito en el IPSA bajo el N° 67.244, con domicilio procesal en la Avenida Panamericana, Quinta Isabel María, al lado de Auto Repuestos Miranda; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. quedando la defensora publico ABG. LUISANI COLON de su revocación. Seguidamente el juez da inicio al acto en presencia de las partes. Seguidamente solicita la palabra al Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, quien expone: “esta defensa como punto previo solicita que estime el cambio de calificación jurídica a el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ya que así se desprende su participación de los hechos narrados por el Fiscal. Esta defensora observa que tal delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO se configura pero en ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA. En virtud de ello solicito que se estudie el cambio de calificación jurídica en relación a mi auspiciado y una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a lo solicitado este defensa solicita se le otorga la palabra a mi defendido, en virtud que los mismo me han manifestado querer admitir los hechos y solicitar la imposición. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALVARO CAICEDO, quien expone: esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa pública en cuanto al cambio de calificación y deja a criterio de este tribunal estimar lo procedente. Es todo. Acto seguida el juez presidente de este juzgado, hace el siguiente Pronunciamiento;
PUNTO PREVIO:
Visto lo solicitado por la defensa Privada y lo expuesto por los acusados, en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO GÓMEZ FIGUERA; Considera este tribunal que si bien es cierto se desprende de los hechos narrados por el ministerio publico, que el acusado de autos participaron como autores materiales del robo a la victima, este tribunal al ponderar las circunstancias bajo las cuales el ministerio publico narra los hechos, observa con detenimiento que se encuentra en el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, EN GRADO DE TENTATIVA y así se decide. Es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Expresando éstos de forma separada, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra aL Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, quien expone: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representada ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, asimismo invoco lo previsto en el artículo 74 numerales 4, del código orgánico procesal penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por las defensas, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: juez no tengo objeción.
DEL CALCULO DE LA PENA
Así las cosas, el Tribunal; vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer al acusado JOSÉ ANTONIO SANSONETTI VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.360.965, de 31 años, Divorciado, de oficio Técnico en Computación, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-08-1982, residenciado en: La Urbanización La Llanada, sector 4, calle 6, Nº 43, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-821-31-12; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículo 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO GÓMEZ FIGUEROA y el Estado Venezolano. Delito ROBO DE VEHÍCULO, EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículo 5 del Código Penal, OCHO (08) a DIESISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en la norma de regia para la fecha de ocurrido los hechos y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de DOS (12) AÑOS DE PRISION, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el acusado no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ahora bien en virtud que estamos en presencia de delito de DE VEHÍCULO, EN GRADO DE TENTATIVA, se rebaja a la mitad quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de la mitad de dicha pena; quedando a cumplir como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISION y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 15 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, contempla una pena TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en la norma de regia para la fecha de ocurrido los hechos, pena aplicable en la norma de regia para la fecha de ocurrido los hechos y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con el artículo 375; quedando a cumplir como pena definitiva UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de lo preceptuando en el articulo 88 del código penal se la suma la mitad de esta pena al delito principal quedando en definitiva la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ ANTONIO SANSONETTI VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.360.965, de 31 años, Divorciado, de oficio Técnico en Computación, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-08-1982, residenciado en: La Urbanización La Llanada, sector 4, calle 6, Nº 43, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-821-31-12. por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículo 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO GÓMEZ FIGUERA y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener el estado de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DUBRASKA FRANCO