ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004628
ASUNTO : RJ01-P-2015-000068
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), siendo las 08:30 A.M, se constituyó en la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y los Alguaciles ALEXANDERCAÑA y PEDRO FIGUEROA, en la causa Nº RP01-P-2015-004628, seguida al ciudadano IRENE RAFAEL RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de: CARLOS ALBERTO VELIZ ALVAREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. ALVARO CAICEDO, la Defensora Pública Segunda ABG. ESLENYS MUÑOZ. Dejándose constancia que no compareció, el acusado de autos, en virtud que no se ha materializado el traslado desde el IAPES, la representante de la victima LILIA ALVAREZ, ni medios de pruebas de carácter personal. Ahora bien este tribunal acuerda dar un aplazamiento de 30 minutos en espera del traslado del acusado de autos. Pasado el tiempo estipulado y siendo las 8:50 am. Se verifico nuevamente la presencias de las partes y se deja constancia que se encuentra presente en esta sala de audiencia el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. ALVARO CAICEDO, el acusado de autos, previo traslado desde el IAPES, la Defensora Publica Segunda ABG. ESLENYS MUÑOZ. Dejándose constancia que no compareció, la representante de la victima LILIA ALVAREZ, ni medios de pruebas de carácter personal. Acto seguido solicita la palabra el acusado de autos y expone: ratifico querer quedarme con la defensora público ciudadano juez. Es todo. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia del Representante de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia del Representante de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. En este estado la defensora Publico, solicita la palabra quien expone:” Con las atribuciones que me confiere constitución, Solicito a este digno tribunal estudie el cambio de calificación jurídica por el cual fue acusado mi representado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de: CARLOS ALBERTO VELIZ ALVAREZ y se adecue al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo 405. Concatenado con el 410 del Código Penal, en virtud que los hechos plateado en el escrito acusatorio no conlleva a la calificación imputada., considera esta defensa que la solicitud ajustada a derecho. Es todo”. Seguidamente solicita la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes exponen de forma separada:” ciudadano juez quiero y tengo el deseo de admitir los hechos, toda vez que usted se pronuncie por lo solicitado por mi defensora sobre el cambio de calificación, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio y expone:” como parte de buena fe y garante de la legalidad dejo a criterio del tribunal el pronunciamiento que ha bien tenga a respecto al planteamiento esgrimido por la defensa. Es todo”. Seguidamente este Tribunal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO
Visto lo solicitado por la defensa Publica y lo expuesto por el acusado, en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo 405. Concatenado con el 410 del Código Penal y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; Considera este tribunal que si bien es cierto se desprende de los hechos narrados por el ministerio publico, que el acusado de autos participo como autor material de la muerte del ciudadano CARLOS ALBERTO VELIZ ALVAREZ, ahora bien este tribunal al ponderar las circunstancias bajo las cuales el ministerio publico narra los hechos, observa con detenimiento que en la parte final del capitulo dos de la acusación o lo que es igual de la narrativa de los hechos señala que el hoy occiso en el presente asunto muere a raíz de un traumatismo craneal posteriormente en el centro hospitalario, es por lo que considera que estamos en presencia del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo 405. Concatenado con el 410 del Código Penal y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem y así se decide. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista Expresando éstos de forma separada, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación, es todo”. Seguidamente el defensora Publica solicita el derecho de palabra:” esta defensa solicita se le otorga la palabra a mi defendido en virtud que los mismos me han manifestado querer admitir los hechos y solicitar la imposición de pena. Es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Expresando este, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad y de forma separadas expresan; admito los hechos de la acusación para la imposición de la pana. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensor Pública Abg. ESLENYS MUÑOZ, quien expuso:
DEFENSA PÚBLICA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y las atenuante contenidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena. Seguidamente este Tribunal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Así las cosas, el Tribunal.
DEL CALCULO DE LA PENA
Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo 405. Concatenado con el 410 del Código Penal y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, delito que contempla un pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, sumando sus extremos da una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien en virtud que estamos en presencia de las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, este tribuna para el calculo de la pena parte de la media aplicable para este delito esto es parte en SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien visto la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, quedando en definitiva una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano IRENE RAFAEL RAMOS, Venezolano, natural de barbacoa, de 59 años edad, nacido e fecha 04-05-1955, titular de la cédula de identidad N° 8.175.136, soltero, de oficio pintor, residenciado en barbacoa, carretera nacional Cumana Puerto la Cruz, casa s/n, cerca del sector la mata grande, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405. Concatenado con el 410 del Código Penal y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de: CARLOS ALBERTO VELIZ ALVAREZ a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, pena que culminara aproximadamente en Noviembre del 2021. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Notifíquese al Representante de la victima.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO