ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007580
ASUNTO : RP01-P-2015-007580
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, trece (13) de Noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las 10:30 A.M., se constituyó el Juzgado Primero de Juicio en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del alguacil TONNY PEREZ, a los fines que tenga lugar el INICIO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2015-007580, seguida a los ciudadanos FANNY COROMOTO MARCANO DE VICENT, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.433.770, de 53 años de edad, natural de Cumana estado Sucre , nacida en fecha 30/12/1961, hija de María Marcano y José Marcano, Casada, de oficio del hogar, residenciada en la En la Urbanización la Trinidad, vereda H-4, casa N° 17 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; teléfono 0293-433-38-11; y GABRIEL DAVID VICENT MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.389.735 de 21 años de edad, natural de Cumana; estado Sucre, nacido en fecha 05/04/1994, hijo de Eugenio Vicent y Fanny de Vicent, soltero, sin oficio, residenciado en la Urbanización la Trinidad, vereda H-4, casa N° 17 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433-38-11; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y SUSTANCIA PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. SIMÓN MALAVE, la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, y los imputados de autos previo traslado desde el IAPES. Acto seguido, el Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los acusados, libres de coacción y apremio manifestaron de manera separada, su voluntad de no querer admitir los hechos y donde una vez hecho lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
“Ciudadano juez esta defensa analizadas como han sido las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto de este proceso, solicita muy respetuosamente estime la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en cuanto al grado de participación de mi representada FANNY COROMOTO MARCANO DE VICENT, de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS en grado de instigadora y cómplice necesario, todo de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, solicitando que de considerar dicho pedimento de considerarlo procedente solicito se le cede la palabra a mi representado posterior al pronunciamiento que usted realice. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acto seguido se le cede se le cede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación fiscal no se opone a la solicitud planteada por la defensa y que el Juez considere lo necesario ajustado a derecho. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone:
PUNTO PREVIO
“Este tribunal como punto previo visto lo solicitado por la defensora publica y una vez analizadas y ponderadas todas y cada una de las circunstancias en las cuales el ministerio publico sustenta la acusación en contra de los acusados de autos, considera que la conducta desplegada por la ciudadana FANNY COROMOTO MARCANO DE VICENT, puede subsumirse en el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO PERO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 83, razón por la cual este tribunal estima procedente lo solicitado por la defensora en cuanto al grado de participación de la acusada, manteniéndose la calificación fiscal por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y SUSTANCIA PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en cuanto al acusado GABRIEL DAVID VICENT MARCANO, le sigue los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y SUSTANCIA PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo. En este estado el Juez instruye a los acusados con respecto a los delitos por el cual se les acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y exponen de manera separada, “Admito los hechos y que se me imponga la pena correspondiente; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “Visto la manifestación de mis representados y siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, por no tener mis representados antecedentes penales, y asimismo solicito aplicar la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE, quien expone: “Considero que lo solicitado por la defensa esta ajustado a derecho y vista la admisión de hechos por parte de los acusados de autos. no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
DEL CALCULO DE LA PENA A IMPONER
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, para el acusado GABRIEL DAVID VICENT MARCANO, bajo la tipificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente en la forma siguiente: El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, la pena aplicable es su término medio, a saber QUINCE (15) AÑOS de prisión; sin embargo apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, a la indicada pena de acuerdo a lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos planteada se procede a rebajar la mitad de la pena aplicable quedando una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y SUSTANCIA PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente en la forma siguiente: El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y SUSTANCIA PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, la pena aplicable es su término medio, a saber DIEZ (10) AÑOS de prisión; sin embargo apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a la indicada pena de acuerdo a lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos planteada se procede a rebajar la mitad de la pena aplicable quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, en cuanto al concurso real del delito, se estima procedente a rebajar lo correspondiente a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En lo que respecta a la acusada FANNY COROMOTO MARCANO DE VICENT, bajo la tipificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente en la forma siguiente: El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICE, establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, la pena aplicable es su término medio, a saber QUINCE (15) AÑOS de prisión; sin embargo apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo apreciando el grado participación de la ciudadana como instigador en el presente delito y de acuerdo al articulo 84 del Código Penal, queda una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, a la indicada pena de acuerdo a lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos planteada se procede a rebajar la mitad de la pena aplicable quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; en cuanto a lo que respecta el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y SUSTANCIA PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente en la forma siguiente: El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y SUSTANCIA PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, la pena aplicable es su término medio, a saber DIEZ (10) AÑOS de prisión; sin embargo apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a la indicada pena de acuerdo a lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos planteada se procede a rebajar la mitad de la pena aplicable quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, en cuanto al concurso real del delito, se estima procedente a rebajar lo correspondiente a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano GABRIEL DAVID VICENT MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.389.735 de 21 años de edad, natural de Cumana; estado Sucre, nacido en fecha 05/04/1994, hijo de Eugenio Vicent y Fanny de Vicent, soltero, sin oficio, residenciado en la Urbanización la Trinidad, vereda H-4, casa N° 17 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433-38-11, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y SUSTANCIA PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHOS (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, establecidos en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la ciudadana FANNY COROMOTO MARCANO DE VICENT, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.433.770, de 53 años de edad, natural de Cumana estado Sucre , nacida en fecha 30/12/1961, hija de María Marcano y José Marcano, Casada, de oficio del hogar, residenciada en la En la Urbanización la Trinidad, vereda H-4, casa N° 17 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; teléfono 0293-433-38-11; por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y SUSTANCIA PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO PERO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, establecidos en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece provisionalmente como fecha en la que la presente condena para el ciudadano GABRIEL DAVID VICENT MARCANO, finalizará aproximadamente el año 2023 y para la ciudadana FANNY COROMOTO MARCANO DE VICENT, finalizara aproximadamente el año 2020. En vista que solamente se dictó la dispositiva de la decisión, se hace del conocimiento de la audiencia que la publicación del texto integro de la presente decisión, se realizará dentro del lapso legal. Se instan a la Secretaria Judicial a los fines de que remita la presente causa al Juzgado de Ejecución en su lapso legal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA.


ABG. DUBRASKA FRANCO