ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002827
ASUNTO : RP01-P-2014-002827
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Once (1) de Noviembre de dos Mil Quince (2015), siendo las 11:05 A.M. ( por prolongación de audiencias anteriores), se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial Abg. JESUS PAREJO ROMERO y del alguacil de sala CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACION DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2014-002827, seguida en contra del ciudadano acusado EMMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.535.212, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 24-04-1993, hijo de Sayuri Santana y Richard Marval, y residenciado en el barrio Cumanagoto II, vereda F, casa N° 14, cerca del gimnasio 26 de octubre; Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con relación con el artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONY JESUS URRIETA RAMOS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desrame y control de municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, el Defensor Privado ABG. ELIECER ENRIQUE PEREZ BRUZUAL, el acusado de autos y la victima. Acto seguido el acusado solicita el derecho de palabra, quien expone: ciudadano juez yo Revocar a mi defensor privado Carlos Andrade y quiero designar como mi Defensor Privado ELIECER ENRIQUE PEREZ BRUZUAL quien esta presente en esta sala. Es todo. Ahora bien estado presente el defensor privado Abg. ELIECER ENRIQUE PEREZ BRUZUAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.650, titular de la cédula de identidad N° 13.773.777, con domicilio procesal en la calle Petion, Centro Comercia Santiago Tobia, Edificio N° 01, local N° 05, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.870.21.37; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Seguidamente el juez da inicio al acto en presencia de las partes. Seguidamente solicita la palabra al Defensor Privado ELIECER ENRIQUE PEREZ BRUZUAL, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Esta defensa como punto previo solicita que estime el cambio de calificación jurídica a el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que así se desprende su participación de los hechos narrados por el Fiscal. Esta defensora observa que tal delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se configura pero en ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA. En virtud de ello solicito que se estudie el cambio de calificación jurídica en relación a mi auspiciado y una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a lo solicitado este defensa solicita se le otorga la palabra a mi defendido, en virtud que los mismo me han manifestado querer admitir los hechos y solicitar la imposición. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GONZALEZ, quien expone: esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa pública en cuanto al cambio de calificación y deja a criterio de este tribunal estimar lo procedente. Es todo. Acto seguida el juez presidente de este juzgado, hace el siguiente Pronunciamiento; como PUNTO PREVIO: Visto lo solicitado por la defensa Privada y lo expuesto por los acusados, en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONY JESUS URRIETA RAMOS; Considera este tribunal que si bien es cierto se desprende de los hechos narrados por el ministerio publico, que el acusado de autos participaron como autores materiales del robo a la victima, este tribunal al ponderar las circunstancias bajo las cuales el ministerio publico narra los hechos, observa con detenimiento que se encuentra en el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA y así se decide. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista Expresando éstos de forma separada, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación, es todo”. Acto seguido se concede la palabra aL Defensor Privado ELIECER ENRIQUE PEREZ BRUZUAL, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representada ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, asimismo invoco lo previsto en el artículo 74 numerales 4, del código orgánico procesal penal, ciudadano juez por ultimo solicito autorice el traslado de mi auspiciado hasta la sede del CICPC, los fines que sea evaluado por el medico forense ARQUIMEDEZ FUENTES, es. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
EXPOSICION FISCAL
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por las defensas, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: juez no tengo objeción.
DEL CÁLCULO DE LA PENA A IMPONER
Así las cosas, el Tribunal; vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer a los acusados EMMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.535.212, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 24-04-1993, hijo de Sayuri Santana y Richard Marval, y residenciado en el barrio Cumanagoto II, vereda F, casa N° 14, cerca del gimnasio 26 de octubre; Cumaná, Estado Sucre. por la comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONY JESUS URRIETA RAMOS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desrame y control de municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor que contempla una pena SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el acusado no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja un tercio (1/3) de dicha pena; quedando a cumplir como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones contempla una pena CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con el artículo 375,; quedando a cumplir como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de lo preceptuando en el articulo 88 del código penal se la suma UN (01) DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a la pena del delito principal quedando como pena definitiva a impone: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano EMMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.535.212, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 24-04-1993, hijo de Sayuri Santana y Richard Marval, y residenciado en el barrio Cumanagoto II, vereda F, casa N° 14, cerca del gimnasio 26 de octubre; Cumaná, Estado Sucre. por la comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONY JESUS URRIETA RAMOS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desrame y control de municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, pena que culminar en Noviembre del año 2020. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.
LA SECRETARIA.
ABG. DUBRASKA FRANCO
|