REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012116
ASUNTO : RP01-P-2015-012116
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 4:20 p.m., se constituye en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil CARLOS GAMBOA; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012116, seguida al ciudadano WILIAN RAFAEL MARQUEZ ZARATE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.780.61, de 38 años de edad, natural del Estado Bolívar; nacido en fecha 19/02/77, estado civil soltero, de oficio Chofer, hijo de Rafael Márquez y Matina Zarata, residenciado en el estado varga, parroquia carayaca, sector corralito, calle principal vía junquito, casa sin numero, cerca de la bodega el chaparral, estado vargas Teléfono: 0412011.09.07. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON y la Defensora Pública Tercera Abg. LUISANI COLON, siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa a la Defensora Público Tercera Abg. LUISANI COLON, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano WILIAN RAFAEL MARQUEZ ZARATE, en virtud de los hechos ocurridos el día 22-11-2015, siendo aproximadamente las 06:20 p.m, funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban ejerciendo funciones del servicio del jefe del punto de control en santa fe, cuando avistaron a un vehiculo marca IVECO, transportando un material en la parte trasera del vehiculo, en el sentido a puerto la cruz- Cumana, conducida por un ciudadano de sexo masculino, por lo que le hicieron las señas de estacionarse al lado derecho de la vía para realizarle un chequeo al material, al vehiculo y al conductor, se verifico la mercancía que llevaba en el transporte del remolque del vehiculo, percatándose que era material estratégico (cemento), se le solicito la respectiva guía de movilización para circular con dicha mercancía, mostrando este una guía emitida por INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A, al revisar dicha mercancía los oficiales de la guardia se percataron de que iba fuera de la ruta, ya que el destino de la mercancía era HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENZUELA S.A, ubicada en valle la pascua, de igual manera la fecha de emisión de dicha guía era 01-09-2015, luego cuando se revisa cuidadosamente la guía de dan cuenta que el material estratégico (cemento) era transportado en 720 sacos de 30,6 kilogramo. Posteriormente se le informo al conductor que si tenía conocimiento y este respondió n que dicho traslado estaba autorizado por HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, y que el destino de la mercancía era tramo 14-segmento Guiria. Encontrándose en presencia de un presunto delito contemplado en la ley de contrabando ya que el material se encontraba fuera de la ruta, los oficiales procedieron a la detención del vehiculo y del ciudadano el cual fue identificado como WILIAN RAFAEL MARQUEZ ZARATE. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una imposición de fianza. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. De igual manera solicito a tenor de lo establecido en e artículo 216 del Código Orgánico procesal penal. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado su deseo de querer declarar, y expone: yo cargue en valle la pascua en un almacén de CANTV, y de allí me vine para acá y una vez cuando me detiene me piden la factura y yo le dije que eso era de la empresa CANTV, y que yo la llevaba para Guiria y me detuvieron hasta ahorita. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Público Penal Tercera Abg. LUISANI COLON, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en consideración primero que la mercaría incautada no pertenece a mi patrocinado sino a la empresa CANTV, por lo que pido se desestime igualmente el delito en mención, ahora bien, en caso de compartir este tribunal el criterio de la defensa en cuanto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, es un delito que conlleva una serie de elementos para determinar su calificación y en este caso las catas que cursan al expediente no son suficientes para determinar que efectivamente mi representado es el autor o participe en el hecho ha infestado por los funcionarios de la guardia nacional y dado que estamos en una fase de investigación es por lo que solito una ,mediada cautelar de posible cumplimiento hasta tanto se esclarezcan, considere la medida establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01, cursa acta de investigación penal; Al folio 04 y vto, cursa acta policial; Al folio 11, cursa reseña fotográfica del vehiculo y de la mercancía; Al folio 13 cursa acta de entrega y aceptación de la mercancía; Al folio 15, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada a la factura; Al folio 16, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada a la mercancía; Al folio 17, cursa Memorándum N° 9700-174-147, donde se evidencia que el ciudadano WILLIAN RAFAEL MARQUEZ ZARATE, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna; Al folio 18, cursa factura de la mercancía; Ahora bien este juzgador una vez revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa en la cual se evidencia que si bien es cierto el ciudadano hoy imputado de autos, es quien estaba en posesión de la mercancía incautada y que por tal motivo fue aprehendido el mismo, no obstante se pudo verificar que en el legajo del expediente se encuentra insertas a los folios 12, 13 guía de despacho emitido por la empresa INVECEM, al folio 14 cursa acta emitido por la empresa HUAWEI, donde deja constancia que la mercancía “ cemento” trasladado desde su centro de acopio ubicado en valle de la pascua, autoriza al ciudadano WILIAN RAFAEL MARQUEZ ZARATE, a trasportar dicha mercancía por todo el territorio nacional es por que se evidencia que el mencionado ciudadano solo cumplía una orden de trasporte de dicha mercaría y que la misma no es de su pertenencias, aunado a la su declaración. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada 15 días por antes el circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejándose así SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y así de decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado WILIAN RAFAEL MARQUEZ ZARATE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.780.61, de 38 años de edad, natural del Estado Bolívar; nacido en fecha 19/02/77, estado civil soltero, de oficio Chofer, hijo de Rafael Márquez y Matina Zarata, residenciado en el estado varga, parroquia carayaca, sector corralito, calle principal vía junquito, casa sin numero, cerca de la bodega el chaparral, estado vargas Teléfono: 0412011.09.07, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas, cada 15 días por antes la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, informándoles de la mediada impuesta por este tribunal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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