REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006321
ASUNTO : RP01-P-2014-006321
RESOLUCION QUE DICTA CONDENA PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 09:00 a.m., se constituyó en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil JOSE RINCONES, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2014-006321, seguida a los imputados ENRIQUE LUIS ROSAL SUBERO y VICTOR HUGO TORRES ALVAREZ; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana IVETTE BOADA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, el imputado ENRIQUE LUIS ROSAL SUBERO, previo traslado desde el IAPES, el imputado VICTOR HUGO TORRES ALVAREZ, quien se encuentra en libertad y los defensores privados Abg. MILANGELIS ORTEGA, quien representa al acusado Victor Hugo Torres Alvarez y ABG. CARLOS ZERPA, quien representa al acusado Enrique Luis Rosal Subero. No compareciendo la víctima y este Tribunal atendiendo a que en la presente causa uno de los imputados de autos se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal y ya que la misma se ha diferido en reiteradas oportunidades causa imputables a la victima, en este acto se procede a realizar la Audiencia sin la presencia de la victima por cuanto de conformidad con los artículos 120 y 310 numeral 1 del COPP, sus derechos están representados en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, no haciendo oposición las partes intervinientes en el acto y así se decide. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios consignados en fecha 22-01-2015, cursante a los folios -70 al 73, para el acusado ENRIQUE LUIS ROSAL SUBERO, y escrito acusatorio de fecha 12-03-2015, cursante a los folios 95 al 105, para el acusado VICTOR HUGO TORRES ALVAREZ, a quienes se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de la ciudadana IVETTE BARRIOS; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 04-12-2014, siendo las cuatro horas de la tarde, se presentó en la sede del grupo Antiextorsión y Secuestro, Sucre, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Ivette, a fin de formular denuncia, en la que manifestó que estaba recibiendo llamadas telefónicas a su teléfono móvil personal Nº 0412-3547009, del número telefónico 0414-8642591, donde un sujeto de voz masculina le exigía la cantidad de doscientos mil bolívares, a cambio de no darle a su esposo información relacionada a ella y con un supuesto amante, posteriormente el día 05-12-2014, siendo las doce del medio día, la ciudadana Ivette, se presentó en la sede del GAES-SUCRE, y recibe nuevamente una llamada telefónica del número 0414-8642591, de parte de un sujeto de voz masculina, quien le manifestó que se dirigiera al Centro Comercial “Marina Plaza”, ubicado en la avenida Perimetral, al lado del centro de comida rápida llamado Mac Donald, en Cumaná, Estado Sucre, a fin de entregarle la cantidad de doscientos mil bolívares, y que lo esperara en los alrededores del restaurant SUBWAY, del mencionado centro comercial, indicando que el dinero debía entregarlo en efectivo dentro de un sobre Manila color amarillo, seguidamente procedieron a conformar el paquete de varios recortes de papel periódico que simulara la cantidad de doscientos mil bolívares, colocando en los extremos del paquete tres billetes con denominación de 20 bolívares, los cuales poseían los siguientes seriales L89295401, L89295402, y L89295403, posteriormente, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyo una comisión militar en el lugar indicado, una vez en el lugar y en espera de las instrucciones del extorsionador para saber como se iba a realizar la entrega del dinero, se recibió llamada del número telefónico 0414-8642591, donde un ciudadano de voz masculina le pregunto donde se encontraba, contestando que ya se encontraba en el lugar indicado, luego a la 01:00 de la tarde, se le acerca un ciudadano, masculino, de contextura delgada, cabello corto, color negro, de piel color morena, quien se sentó en la mesa donde se encontraba la ciudadana Ivette, indicándole que le entregara el dinero y lo guardo en el bolso que traía con él, visto eso, los funcionarios procedieron a identificarse como efectivos de GAES-SUCRE, le dieron la voz de alto, procedieron a detener al ciudadano, solicitaron a unos ciudadanas que sirvieran de testigos del procedimiento, identificando a los testigos como BOADA y MILLAN, seguidamente revisaron el bolso negro que tenia en su poder el ciudadano detenido, el cual tenia en su interior un sobre de Manila color amarillo, el cual contenía varios recortes de presa y tres billetes con denominación de 20 bolívares y los seriales L89295401, L89295402, y L89295403, seguidamente le informaron el motivo de su detención. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privativa de libertad impuesta al imputado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ ARIAS de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los dos imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado VICTOR HUGO TORRES ALVAREZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ENRIQUE LUIS ROSAL SUBERO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA, quien expone: “Encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente al acto de audiencia preliminar esta defensa una vez revisadas y escuchada la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido donde sin fundamentos serios que la sostengan procede a fundamentar sus alegatos de la siguiente forma, como punto previo quiero denunciar ante este tribunal la violación flagrante del derecho a la defensa que el representante fiscal cerceno a mi defendido dado que en la fase preparatoria se solicito una serie de diligencias antes su despacho fiscal las cuales me fueron negadas y de la cual se desconoce por completo la fecha en que fue dictada el acta suscrita por el mencionado representante fiscal, violentando el principio de seguridad jurídica, razón por la cual esta defensa mediante escrito debidamente fundamentado ante el tribunal quinto de control ejerció control judicial ante la negativa de las practicas diligencias, y es cuando el tribunal de la causa acordó con lugar dicha petición e insto al ministerio publico a practicar las diligencias de investigación, pero es el caso que el representante fiscal hizo caso omiso al mandato judicial en virtud que presento formal acusación en contra de mi defendido sin revisar las mencionadas diligencias, por tal motivo solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por el ministerio publico en virtud de que este no cumplió con su deber constitucional de dirigir diligentemente la fase preparatoria del proceso vulnerando los derechos constitucionales de mi defendido, petición que hago de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del COPP, en concordancia con los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, por otra parte esta defensa procede a interponer excepciones y hacer peticiones en contra de la acusación presentada de conformidad con el articulo 28 numeral 4 opongo la excepción del literal “e” y “i” en virtud de que la acusación no llena los requisitos del articulo 308 numeral 2, 3 y 5, dado que no contiene una relación clara precisa y circunstanciadas de los hechos que se le atribuye a mi defendido lo cual debe ser un enunciado descriptivo, preciso de la conducta desarrollada por el imputado relacionada con la tipicidad del hecho, es decir, una adecuación típica de la conducta criminal, pues en el presente caso se evidencia la imprecisión y el incumplimiento esencial de dichos requisitos, ya que el ministerio publico hizo un relato circunstanciado de la extorsión de la cual fue objeto la victima sin que de la relación de esos hechos se pueda inferir el como, cuando y de que manera ejecuto mi defendido la conducta típica del tipo penal atribuido, en consecuencia en virtud de los antes expuesto haciendo un análisis de los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la acusación, considero que lo ajustado a derecho y en justicia es que se declare la nulidad absoluta de la acusación por todos los razonamientos y fundamentos expresados. Ahora bien, en caso de que este tribunal niegue las excepciones opuestas ofrezco ante un eventual juicio eventual y publico, primero para que sean incorporados por su lectura de conformidad con el articulo 341 y 322 ordinal 2 del COPP, conversaciones privadas entre la ciudadana Ivett Barios y mi defendido mediante el registro de buzón de mensaje de la pagina Web “Facebook” la cual es pertinentes y necesario dado que demuestra la relación sentimental existente entre ambos y las amenazas de muerte que le hace el ciudadano Gabriel esposo de esta al enterarse de su infidelidad cursante a los folios 158 al 16º de la pieza 2, asimismo por cuanto son pertinentes y necesarios por tener conocimiento de los hechos objeto de la investigación saber del imputado y de la victima, así como de la relación sentimental existente entre ambos, además de encontrarse presente al momento de la aprehensión de mi defendido ofrezco los testimonios de los siguientes ciudadanos LORENA BARRIO CHIRINO, YERALDIN DEL VALLE PERDOMO BARRIOS, ORLANDO TORRES, ALEXANDER JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, Y CARLOS ANTONIO ALVAREZ, cursante al folio 152 de la mencionada pieza y por ultimo solicito al tribunal mantenga la medida cautelar sustituida de libertad de la cual goza mi defendido en virtud de que se puede contactar que el mismo se ha presentado en forma cabal y fiel ante la unidad de alguacilazgo, lo que significa que el mismo ha cumplido con la obligación que este tribunal le impuso. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, quien expone: ”Ratifico el escrito presentado en fecha 18-02-2015, que riela al folio 85 y siguiente en el cual se solicita nulidad absoluta del escrito acusatorio y se promueven excepciones y se hacen consideración sobre la calificación jurídica utilizada por el ministerio publico, toda vez que la misma no encuentra sobre el presunto accionar particular utilizado por el ministerio publico, por lo que considero que el tipo penal que mas de adecua tomando en cuenta la accionar particular de los otros coparticipe es de extorsión en grado de complicidad por lo que solicito que el tribunal, solicito el cambio de calificación de extorsión al de extorsión en grado de complicidad con la rebaja y atenuantes que la misma implica y en virtud de dicho cambio sea revisada la medida judicial que pesa sobre mi representado. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: COMO PUNTO PREVIO: Vista la solicitud formulada por la defensa privada Abg. CARLOS SERPA, quien representa al imputado ENRIQUE LUIS ROSAL SUBERO, en que fundamenta un cambio de calificación jurídica en razón de los elementos que rielan en el expediente, el cual se evidencia la participación del imputado de autos en el delito antes mencionado, así como la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, estima este Juzgador solicitar opinión a la representante del Ministerio Público, quien expone:” Ciudadano Juez, tome usted la decisión que considere ajustada a derecho. Es Todo. En cuanto a las excepciones interpuesta la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa que dicha norma establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4.Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. Es evidente que tales requisitos están discriminados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales debe el Ministerio Público atender y reunir en el libelo acusatorio, de allí que una vez analizado la acusación formal de la causa, se evidencia de su contenido, que el mismo contiene de manera expresa los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de sus abogados defensores, así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, con lo cual se ha verificado que el libelo acusatorio si reúne los requisitos de Ley señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se desestima la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo observa este Tribunal el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 174: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175. Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. Fundamenta la defensa tal petición de nulidad en el hecho que solicito en fase investigativa al Ministerio Público se tomara la declaración de los ciudadanos Feliz Manuel Gómez Córdova y Alexandra José Guevara Rojas, siendo que tal pedimento fue debidamente acordado por el representante fiscal como consta al folio 41 de la causa en la que se ordena al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre citar a los referidos ciudadanos para llevar a cabo el acto de investigación solicitado, por ello al no verificarse que durante la investigación se haya violentado derechos referentes a la intervención, asistencia y representación del imputado que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, este Tribunal necesariamente debe declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación fiscal al no verificarse de modo alguno las violaciones que ha denunciado la defensa privada. Así se decide. Ahora bien, oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de la ciudadana IVETTE BARRIOS, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, considerando que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: indica 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 04-12-2014, siendo las cuatro horas de la tarde, se presentó en la sede del grupo Antiextorsión y Secuestro, Sucre, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Ivette, a fin de formular denuncia, en la que manifestó que estaba recibiendo llamadas telefónicas a su teléfono móvil personal Nº 0412-3547009, del número telefónico 0414-8642591, donde un sujeto de voz masculina le exigía la cantidad de doscientos mil bolívares, a cambio de no darle a su esposo información relacionada a ella y con un supuesto amante, posteriormente el día 05-12-2014, siendo las doce del medio día, la ciudadana Ivette, se presentó en la sede del GAES-SUCRE, y recibe nuevamente una llamada telefónica del número 0414-8642591, de parte de un sujeto de voz masculina, quien le manifestó que se dirigiera al Centro Comercial “Marina Plaza”, ubicado en la avenida Perimetral, al lado del centro de comida rápida llamado Mac Donald, en Cumaná, Estado Sucre, a fin de entregarle la cantidad de doscientos mil bolívares, y que lo esperara en los alrededores del restaurant SUBWAY, del mencionado centro comercial, indicando que el dinero debía entregarlo en efectivo dentro de un sobre Manila color amarillo, seguidamente procedieron a conformar el paquete de varios recortes de papel periódico que simulara la cantidad de doscientos mil bolívares, colocando en los extremos del paquete tres billetes con denominación de 20 bolívares, los cuales poseían los siguientes seriales L89295401, L89295402, y L89295403, posteriormente, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyo una comisión militar en el lugar indicado, una vez en el lugar y en espera de las instrucciones del extorsionador para saber como se iba a realizar la entrega del dinero, se recibió llamada del número telefónico 0414-8642591, donde un ciudadano de voz masculina le pregunto donde se encontraba, contestando que ya se encontraba en el lugar indicado, luego a la 01:00 de la tarde, se le acerca un ciudadano, masculino, de contextura delgada, cabello corto, color negro, de piel color morena, quien se sentó en la mesa donde se encontraba la ciudadana Ivette, indicándole que le entregara el dinero y lo guardo en el bolso que traía con él, visto eso, los funcionarios procedieron a identificarse como efectivos de GAES-SUCRE, le dieron la voz de alto, procedieron a detener al ciudadano, solicitaron a unos ciudadanas que sirvieran de testigos del procedimiento, identificando a los testigos como BOADA y MILLAN, seguidamente revisaron el bolso negro que tenia en su poder el ciudadano detenido, el cual tenia en su interior un sobre de Manila color amarillo, el cual contenía varios recortes de presa y tres billetes con denominación de 20 bolívares y los seriales L89295401, L89295402, y L89295403, seguidamente le informaron el motivo de su detención. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por los imputados VICTOR HUGO TORRES ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ ARIAS, encaja el mismo en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de la ciudadana IVETTE BARRIOS y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos imputados VICTOR HUGO TORRES ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de la ciudadana IVETTE BARRIOS y la admite PARCIALMENTE en contra del ciudadano ENRIQUE LUIS ROSAL SUBERO, obedeciendo tal admisión parcial a la necesidad de efectuar un ajuste en la calificación jurídica que a la conducta presuntamente desplegada por el imputado ENRIQUE LUIS ROSAL SUBERO, debe darse, toda vez que de la descripción del accionar del mismo se observa que el mismo se encuentra presuntamente incurso en el delito imputado con la complicidad como grado de participación y no como autor, de esta forma se admite la acusación presentada en contra del ciudadano VICTOR HUGO TORRES ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de la ciudadana IVETTE BARRIOS y en contra del ciudadano ENRIQUE LUIS ROSAL SUBERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de la ciudadana IVETTE BARRIOS, posterior a un ajuste de calificación efectuado por este Tribunal en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo la solicitud de la defensa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 04-12-2014, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura para el esclarecimiento de este hecho. De acuerdo a las pruebas ofrecidas por la defensa privada Abg. MILANGELIS ORTEGA, cursante a los folios 158 al 160 de la pieza 2, asimismo los testimonios de los siguientes ciudadanos LORENA BARRIO CHIRINO, YERALDIN DEL VALLE PERDOMO BARRIOS, ORLANDO TORRES, ALEXANDER JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, Y CARLOS ANTONIO ALVAREZ, cursante al folio 152 de la pieza dos del expediente. TERCERO: Ahora bien en cuanto a la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos ENRIQUE LUIS ROSAL SUBERO, este Tribunal la niega por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron a decretar tal decisión, y por existir un riesgo manifiesto de evasión del proceso dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponerse eventualmente al imputado. Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestando el imputado VICTOR HUGO TORRES ALVAREZ, NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y QUIERO IR A JUICIO, y manifestando el imputado ENRIQUE LUIS ROSAL SUBERO, ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados VICTOR HUGO TORRES ALVAREZ y ENRIQUE LUIS ROSAL SUBERO, a quienes se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana IVETTE BARRIOS; en perjuicio de la ciudadana IVETTE BARRIOS y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos ENRIQUE LUIS ROSAL SUBERO previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, contempla una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, aplicándose en este caso la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que se toma como pena a aplicar el limite inferior de la pena establecida, es decir DIEZ (10) años; ahora bien, en cuanto al grado de complicad por el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, queda una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y visto la admisión de hechos por parte de acusado se realiza un tercio a la mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. De la misma forma, y vista la negativa del ahora acusado ciudadano VÍCTOR HUGO TORRES, de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de pena, se acuerda dictar auto de apertura a juicio, por existir elementos serios para enjuiciarle por el delito cuya presunta perpetración se le atribuye. Por las consideraciones antes expuestas.

DISPOSITIVA
Ahora bien una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIEMRO: DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VICTOR HUGO TORRES ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de la ciudadana IVETTE BARRIOS; SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ENRIQUE LUIS ROSAL SUBERO, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de la ciudadana IVETTE BARRIOS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, penal que culminará aproximadamente en el 2019. Líbrese Boleta de Notificación a la Victima, ciudadana IVETTE BARRIOS, informándole sobre la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución, en cuanto al ciudadano ENRIQUE LUIS ROSAL SUBERO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, en cuanto al ciudadano VICTOR HUGO TORRES ALVAREZ. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda la separación de la causa para el acusado VICTOR HUGO TORRES ALVAREZ. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ