REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003526
ASUNTO : RP01-P-2014-003526
RESOLUCION QUE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 12:11 am, (Por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil JOSE RINCONES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICION DE CAPTURA, seguida en la presente causa signada bajo el N° RP01-P-2014-003526 seguida contra el ciudadano imputado MANUEL ALEJANDRO GUEVARA RODRIGUEZ, de 34 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el número V-16.701.091, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, nacido de Cumaná estado Sucre, en fecha 24/11/1979, hijo de Lesbia Rodríguez y Franklin Guevara (F), residenciado en Gomero, Vía Cumaná – Cumanacoa, Casa Sin Número, Cumaná – Edo Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 08 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN, y el Defensor Publico Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, y el imputado de autos previos traslado. Seguidamente el Juez da inicio al acto y de inmediato impone al imputado de autos de la decisión de fecha 05-11-2015.
Seguidamente se le otorga la palabra al acusado de autos impuesto del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo: “No me llegaban las citaciones. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Ciudadano juez visto lo manifestado por mi defendido, por cuanto el mismo manifiesta que no asistió a las audiencias porque nunca le llego boleta de citación, es por lo que solicito que se le otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones y en caso de que el Tribunal no comparta tal pedimento, solicito que se le otorgue a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 3°, así mismo solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que desincorpore del Sistema SIIPOL como personas solicitada a mi defendido. Solicito copia certificada del acta. Es todo”.
Seguidamente se te le otorga la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, siempre y cuando se verifique que efectivamente en actas procesales no curse resultas de boletas librada al mismo. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez visto que están dadas las circunstancias para realizar la Audiencia Prelimar, pese a que no comparece la victima de autos este Tribunal atendiendo a que en la presente causa el imputado de autos se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal y ya que la misma se ha diferido en reiteradas oportunidades causa imputables a la victima, en este acto se procede a realizar la Audiencia sin la presencia de la victima por cuanto de conformidad con los artículos 120 y 310 numeral 1 del COPP, sus derechos están representados en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, no haciendo oposición las partes intervinientes en el acto y así se decide. Acto seguido el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios del 21-08-2014, de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GUEVARA RODRIGUEZ, de 34 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el número V-16.701.091, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, nacido de Cumaná estado Sucre, en fecha 24/11/1979, hijo de Lesbia Rodríguez y Franklin Guevara (F), residenciado en Gomero, Vía Cumaná – Cumanacoa, casa sin número, Cumaná – Edo Sucre; por la Presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 08 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que la investigación se inició en fecha 21-06-2014, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-64, específicamente por la avenida Gran Mariscal frente las instalaciones de FARMATODO, cuando avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial les hizo seña manifestando ser jefe de seguridad de dicho lugar señalando a un ciudadano que iba caminando por la vía y presuntamente había sustraído una mercancía u objeto del local, de inmediato se dirigieron los funcionarios en la unidad hacia la persona señalada quien al ver la comisión policial trató de huir, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policial, acatando este ciudadano la voz, indicándole los funcionarios si ocultaba un objeto proveniente del delito adherido a su cuerpo que lo mostrara, manifestando el mismo que no, por lo que le indicaron que le efectuarían una revisión corporal, a quien se le encontró oculto debajo de la pretina del pantalón en la parte del abdomen al cuerpo, una (01) caja de color blanca con morado y negro, marca mini PRO CONAIR, con una parte transparente , contentivo en su interior de una plancha eléctrica de cabello pequeña, de color beige y morado, de inmediato proceden a practicar la detención y a trasladarlo al comando general conjuntamente con los testigos y lo incautado, quedando plenamente identificado como MANUEL ALEJANDRO GUEVARA RODRIGUEZ. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MANUEL ALEJANDRO GUEVARA RODRIGUEZ, del derecho a ser oído, e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “No querer declarar”. Es todo.
Seguidamente se le concede de palabra al Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Es todo.” Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GUEVARA RODRIGUEZ, y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO GUEVARA RODRIGUEZ, por la Presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 08 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, la investigación se inició en fecha 21-06-2014, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-64, específicamente por la avenida Gran Mariscal frente las instalaciones de FARMATODO, cuando avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial les hizo seña manifestando ser jefe de seguridad de dicho lugar señalando a un ciudadano que iba caminando por la vía y presuntamente había sustraído una mercancía u objeto del local, de inmediato se dirigieron los funcionarios en la unidad hacia la persona señalada quien al ver la comisión policial trató de huir, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policial, acatando este ciudadano la voz, indicándole los funcionarios si ocultaba un objeto proveniente del delito adherido a su cuerpo que lo mostrara, manifestando el mismo que no, por lo que le indicaron que le efectuarían una revisión corporal, a quien se le encontró oculto debajo de la pretina del pantalón en la parte del abdomen al cuerpo, una (01) caja de color blanca con morado y negro, marca mini PRO CONAIR, con una parte transparente , contentivo en su interior de una plancha eléctrica de cabello pequeña, de color beige y morado, de inmediato proceden a practicar la detención y a trasladarlo al comando general conjuntamente con los testigos y lo incautado, quedando plenamente identificado como MANUEL ALEJANDRO GUEVARA RODRIGUEZ. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso y pido disculpas a la señora. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado MANUEL ALEJANDRO GUEVARA RODRIGUEZ, de 34 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el número V-16.701.091, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, nacido de Cumaná estado Sucre, en fecha 24/11/1979, hijo de Lesbia Rodríguez y Franklin Guevara (F), residenciado en Gomero, Vía Cumaná - Cumanacoa, casa sin número, Cumaná – Edo Sucre, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 08 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de SEIS (06) MESES, durante el cual el acusado de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en prestar Servicio Comunitario, en el Parque ubicado en el Monumento, al lado de la Cinemateca de esta Ciudad, supervisado por el mismo Tribunal. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación, ya que de ser así se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre informándole que la libertad del imputado se materializo desde la sala de audiencias. Líbrese Oficio al Comandante del CICPC sub delegación Cumana a los fines de que desincorpore del Sistema Computarizado SIPOL al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GUEVARA RODRIGUEZ, únicamente por esta causa. Líbrese boleta de notificación a la victima. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ