REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000752
ASUNTO : RP01-S-2005-000752

Vista la solicitud presentada por el Abg. FRANCISCO JOSE GONZALEZ, defensor de confianza del ciudadano imputado ARNOBIS VALENCIA CALDERA, en la que solicita que se oficie al CICPC para que desincorpore del Registro de personas solicitadas a su defendido, pues ya se materializó dicha orden de aprensión en su contra, así como fijarse una audiencia de Lapso Prudencial para la presentación del acto conclusivo y finalmente que se decrete el Cese de las Presentaciones por ante el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia.

Este Tribunal una vez revisado los pedimentos, considera que los mismos son procedentes y conforme a derecho, no obstante para decretar el cese debe constar en la causa el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, por lo que debe proceder lo siguiente: 1.- Oficiarse al CICPC para que desincorpore al ciudadano ARNOBIS VALENCIA CALDERA, venezolano, nacido en fecha 27-01-71, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.453.643, de profesión u oficio chofer, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, del Registro de personas solicitadas, por la causa RP01-S-2005-000752, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Previsto y Sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del occiso: Adalberto Martínez, la cual se remitió Boleta Nº 100422, de fecha 11 de febrero del 2005, según oficio Nº 620-05; por cuanto dicha orden ya fue materializada y se le otorgó Medida cautelar al mismo. 2.- Se fija audiencia para debatir el Lapso Prudencial, para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, 3.- Oficiarse al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, para que informe a este Tribunal a la brevedad posible, sobre el cumplimiento del régimen de presentación impuesto al imputado consistentes en presentación cada 15 días por un lapso de 6 meses. 4.- Remítase copia certificada de la presente decisión al imputado.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, acuerda en la causa seguida al imputado ARNOBIS VALENCIA CALDERA, venezolano, nacido en fecha 27-01-71, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.453.643, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio la Bendición de Dios, entre Calle 95 y Avenida 94, casa Nº 94-05, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, que se le sigue por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y Sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adalberto Martínez, y se ACUERDA lo siguiente: PRIMERO: Oficiar al CICPC para que desincorpore al ciudadano ARNOBIS VALENCIA CALDERA, venezolano, nacido en fecha 27-01-71, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.453.643, de oficio chofer, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, del Registro de personas solicitadas, por la causa RP01-S-2005-000752, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adalberto Martínez, la cual se remitió Boleta Nº 100422, de fecha 11 de febrero del 2005, según oficio Nº 620-05; por cuanto dicha orden ya fue materializada y se le otorgó Medida cautelar al mismo. SEGUNDO: Se fija audiencia oral para el día 17 de septiembre del 2015, para debatir el Lapso Prudencial, para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, TERCERO: Oficiar al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, para que informe a este Tribunal a la brevedad posible, sobre el cumplimiento del régimen de presentación impuesto al imputado consistentes en presentación cada 15 días por un lapso de 6 meses. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al imputado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios y notifíquese a las partes. Remítase al Ministerio Público. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD