REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011601
ASUNTO : RP01-P-2015-011601
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la IMPOSICION de Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano JUAN JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.976.709, de 34 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 28/05/1981, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Claritza González y Juan Guerra, residenciado en la La Esmeralda, en la entrada, casa s/n, (ranchos), Municipio Ribero, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LETICIA BRAZON SUAREZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO SALAYA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano JUAN JOSE GUERRA GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 06/11/2015 siendo las 9:30 horas de noche, se encontraba los funcionarios del IAPMS en el puesto policial cuando se presento una ciudadana de nombre MARIA LETICIA BRAZON SUAREZ, quien manifestó que fue agredida por su pareja sentimental JUAN JOSE GUERRA, el mismo presuntamente la golpeo con un objeto contundente (palo), una vez recibida la denuncia procedieron a trasladarse los funcionarios a la residencia de la victima junto con ella, cuya dirección es la comunidad Esmeralda, sector los Turpiales del Municipio Rivero, Estado Sucre. Un vez en el logra siendo las 10:00 horas de la noche avistaron a dos ciudadanos los cuales por s estado físico se presumen que estaban ingiriendo licor y se encontraban en estado de embriaguez, la ciudadana señalo a un ciudadano como su Presunto agresor, los funcionarios le solicitaron se colocara en frente a la pared de la vivienda y se procedió a realizar revisión corporal de los ciudadanos, solicitándoles la documentación personal para verificar sus nombres emanado por la denunciante, una vez confirmado la documentación se le indico al ciudadano JUAN JOSE, que iba a ser detenido quedando identificado como: JUAN JOSE GUERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.976.709, de 34 años de edad, nacido en fecha 28/06/1981, con residencia en la comunidad Esmeralda, sector los Turpiales del Municipio Rivero, Estado Sucre, de profesión u oficio agricultor. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LETICIA BRAZON SUAREZ. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita de conformidad con el Articulo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Imponer las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Articulo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JUAN JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.976.709, de 34 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 28/05/1981, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Claritza González y Juan Guerra, residenciado en la La Esmeralda, en la entrada, casa s/n, (ranchos), Municipio Ribero, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada YURAIMA BENIREZ, quien es Defensora Pública Séptima en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada YURAIMA BENITEZ, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado”. Es Todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano JUAN JOSE GUERRA GONZALEZ, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LETICIA BRAZON SUAREZ, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en en fecha 06/11/2015 siendo las 9:30 horas de noche, se encontraba los funcionarios del IAPMS en el puesto policial cuando se presento una ciudadana de nombre MARIA LETICIA BRAZON SUAREZ, quien manifestó que fue agredida por su pareja sentimental JUAN JOSE GUERRA, el mismo presuntamente la golpeo con un objeto contundente ( palo), una vez recibida la denuncia procedieron a trasladarse los funcionarios a la residencia de la victima junto con ella, cuya dirección es la comunidad Esmeralda, sector los Turpiales del Municipio Rivero, Estado Sucre. Un vez en el logra siendo las 10:00 horas de la noche avistaron a dos ciudadanos los cuales por s estado físico se presumen que estaban ingiriendo licor y se encontraban en estado de embriaguez, la ciudadana señalo a un ciudadano como su Presunto agresor, los funcionarios le solicitaron se colocara en frente a la pared de la vivienda y se procedió a realizar revisión corporal de los ciudadanos, solicitándoles la documentación personal para verificar sus nombres emanado por la denunciante, una vez confirmado la documentación se le indico al ciudadano JUAN JOSE, que iba a ser detenido quedando identificado como: JUAN JOSE GUERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.976.709, de 34 años de edad, nacido en fecha 28/06/1981, con residencia en la comunidad Esmeralda, sector los Turpiales del Municipio Rivero, Estado Sucre, de profesión u oficio agricultor; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LETICIA BRAZON SUAREZ y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 08/11/2015, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 02y su vto, cursa Acta de denuncia de fecha 08/11/2015 formulada por ante el Centro de Coordinación Policial Municipal Casanay, Estado Sucre por la ciudadana MARIA LETICIA BRAZON SUAREZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima; Al folio 03 y vto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 08/11/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipal Casanay, Estado, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos. Al folio 06 cursan informes medicos practicados a los ciudadano MARIA LETICIA BRAZON SUAREZ y JUAN GONZALEZ. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LETICIA BRAZON SUAREZ, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONER las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Declarando en consecuencia. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONER MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado JUAN JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.976.709, de 34 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 28/05/1981, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Claritza González y Juan Guerra, residenciado en la La Esmeralda, en la entrada, casa s/n, (ranchos), Municipio Ribero, Estado Sucre, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LETICIA BRAZON SUAREZ, consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Líbrese oficio al Comisario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco “CASANAY”, Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO.
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. JESUS PAREJO ROMERO.
|