REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011570
ASUNTO : RP01-P-2015-011570
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano MARCOS BAUTISTA GARCIA SALAMANCA, venezolano, de 64 años de edad, cedula de identidad N° v-5.080.882, estado civil Casado, profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 27/10/1952, hijo de los ciudadanos Josefa Salamanca (f) y Ignacio García (f), residenciado en Barrio El Islote, Quinta San José, Sector Mercado Nuevo, casa s/n, cerca de donde vende Pollos, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0293-8083086, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARCATER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA ORTIZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al fines de individualizar como imputado, al ciudadano MARCOS BAUTISTA GARCIA (plenamente identificado en autos); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de noviembre del año 2015, siendo aproximadamente las 01:30 pm, cuando funcionarios del Centro de coordinación sucre, servicio y patrullaje vías Express, se encontraban de servicio de accidente dentro de las instalaciones quienes fueron comisionados para trasladarse a la averiguación de un accidente de transito, hecho ocurrido en la carretera nacional cumana Mariguitar, siendo que se trataba de un accidente vial de tipo colisión entre vehículos con persona lesionada y en el lugar se observan dos vehículos, el vehiculo 1, automóvil conducido por el ciudadano MARCOS BAUTISTA GARCIA SALAMANCA, y el vehiculo 2, tipo moto, conducido por el ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA ORTIZ, este ciudadano no se encontraba en el lugar de los hechos ya que había sido traslado por los bomberos hacia el HUAPA, luego se procedió a realizar el levantamiento planimetrito del área del suceso y se ordeno la remoción de los vehículos y fueron trasladados hacia el estacionamiento “JV SANTA FE C.A”, luego los funcionarios de trasladaron al hospital donde le informaron que el ciudadano lesionado que entro por accidente de transito se encontraba en quirófano, luego de todos los estudios y las diligencias realizadas para determinar las causas que pudieron determinar el hecho, se determina que la colisión entre vehículos y de acuerdo a los indicios encontrados en el sitio de los hechos fue imprudencia del conductor del vehiculo N° 2 clase moto que conducía el ciudadano Nelson Antonio García Ortiz. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARCATER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA ORTIZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano MARCOS BAUTISTA GARCIA SALAMANCA. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado MARCOS BAUTISTA GARCIA SALAMANCA, venezolano, de 64 años de edad, cedula de identidad N° v-5.080.882, estado civil Casado, profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 27/10/1952, hijo de los ciudadanos Josefa Salamanca (f) y Ignacio García (f), residenciado en Barrio El Islote, Quinta San José, Sector Mercado Nuevo, casa s/n, cerca de donde vende Pollos, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada YURAIMA BENITEZ, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada YURAIMA BENITEZ,, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presencial del momento en el cual detienen a mi representado, así mismo solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARACTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA ORTIZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 02 y 03 cursa acta de investigación penal; Al folio 04 cursa acta informe del accidente de transito; Al folio 07 cursa croquis del levantamiento planímetro del accidente; Al folio 14 cursa examen medico legal N° 162-4327 realizado al ciudadano Nelson García. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO MARCOS BAUTISTA GARCIA SALAMANCA, venezolano, de 64 años de edad, cedula de identidad N° v-5.080.882, estado civil Casado, profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 27/10/1952, hijo de los ciudadanos Josefa Salamanca (f) y Ignacio García (f), residenciado en Barrio El Islote, Quinta San José, Sector Mercado Nuevo, casa s/n, cerca de donde vende Pollos, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0293-8083086; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARACTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA ORTIZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por la Unidad de Alguacilazgo y Estar Atentos a los llamados que realice el Tribunal y/o la Fiscalía en relación al presente asunto, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano de Venezuela, Dirección de Región Oriental Insular, centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. JESUS PAREJO ROMERO
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