REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011568
ASUNTO : RP01-P-2015-011568


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano EDWIN ALBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.665.997, de 38 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 29/10/1977, soltero, de oficio Obrero de Fextum, hijo de los ciudadanos Matias Heriberto González y Josefa Isabel Sánchez, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 114, planta Baja, Apartamento 03, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-7738237, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al articulo 420 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana JULIO CESAR MARQUEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano EDWIN ALBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil quince (2015) aproximadamente a las 11:00 de la noche, en la Avenida Miranda de esta ciudad frente al Super Mercado Royal Auto Market, en la cual se produjo un accidente de tránsito tipo colisión de vehículos con lesionados, vehículo 1 ESPARK y vehículo 2 una moto, encontrándose involucrados los ciudadanos JULIO CESAR MÁRQUEZ ACUÑA, quien resultó con fractura de tibia y perone y EDWIN ALBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien fue detenido y colocado a la orden de la representación fiscal, no sin antes leerles sus derechos constitucionales como imputado de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos y los hechos encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al articulo 420 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana JULIO CESAR MARQUEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado EDWIN ALBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.665.997, de 38 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 29/10/1977, soltero, de oficio Obrero de Fextum, hijo de los ciudadanos Matias Heriberto González y Josefa Isabel Sánchez, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 114, planta Baja, Apartamento 03, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada YURAIMA BENITEZ, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada YURAIMA BENITEZ, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presencial del momento en el cual detienen a mi representado, así mismo solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al articulo 420 del Código Penal; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 08 de noviembre de dos mil quince (2015) aproximadamente a las 11:00 de la noche, en la Avenida Miranda de esta ciudad frente al Super Mercado Royal Auto Market, en la cual se produjo un accidente de tránsito tipo colisión de vehículos con lesionados, vehículo 1 ESPARK y vehículo 2 una moto, encontrándose involucrados los ciudadanos JULIO CESAR MÁRQUEZ ACUÑA, quien resultó con fractura de tibia y perone y EDWIN ALBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien fue detenido y colocado a la orden de la representación fiscal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 y 03, cusa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como la aprehensión del hoy imputado. A los folios 04, 05 y 06, cursa informe de accidente de tránsito, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Al folio 07 cursa croquis de levantamiento de siniestro vial que integra expediente administrativo Nº PNB-SP-015-GD-17250-2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Al folio 13 cursa examen médico legal practicado a la víctima ciudadano JULIO MÁRQUEZ, quien presentó FRACTURA DE TERCIO MEDIO TIBIA Y PERONÉ DERECHO, FRACTURA DEL PRIMERO AL QUINTO METATARSIANOS DE PIE DERECHO. FRACTURA DE F2 DEL CUARTO DEDO DE PIE DERECHO, ameritando asistencia médica por diez (10) días, con tiempo de curación e incapacidad por treinta (30) días sin poder precisarse secuelas. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano EDWIN ALBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, tuvo participación en la comisión del hecho punible que se le imputa, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano imputado de autos, desestimándose con ello la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por al defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano imputado EDWIN ALBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.665.997, de 38 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 29/10/1977, soltero, de oficio Obrero de Fextum, hijo de los ciudadanos Matias Heriberto González y Josefa Isabel Sánchez, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 114, planta Baja, Apartamento 03, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-7738237, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al articulo 420 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana JULIO CESAR MARQUEZ; consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Estar atentos a los llamados que realice el Tribunal o la Fiscalia en todo lo relacionado al presente asunto; por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole sobre el régimen de presentación impuesto. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. JESUS PAREJO