REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011564
ASUNTO : RP01-P-2015-011564

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano LEONARDO EMILIO BARRETO MARIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.832.606, de 42 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 21/03/1974, soltero, de oficio Supervisor de FUNDAUDO, hijo de los ciudadanos Constancia de Barreto y Santos Barreto, residenciado en Cantarrana, Villa Cotoperí, Parcela n° 11, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-3934835, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano LEONARDO EMILIO BARRETO, en virtud de los hechos de fecha 07/11/2015 siendo aproximadamente las 8:40 pm, funcionario adscrito a la Estación Policial de Transporte Terrestre de Playa Colorada, se trasladó a la calle principal de Cascajal, a los fines de constatar un accidente vial de tipo: arrollamiento de patón con persona lesionada, y en el sitio no se encontraba ningún tipo de vehículo solo fragmentos de micas, por lo que se trasladó a la Policía Municipal, y al entrevistarse con el Coordinador de Servicio éste le informa que se encontraba un ciudadano detenido ya que había arrollado a un funcionario policial, que había sido trasladado hacia el Hospital de esta ciudad por los Bomberos, posteriormente ordenó la remoción y traslado del vehículo involucrado al estacionamiento “JV Santa Fe C.A”, donde quedará depositado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, al llegar al Hospital se entrevistó con el médico de guardia, quien le informó sobre el ingreso de una persona lesionada identificada como JOSÉ ANTONIO LANZA, luego se traslado nuevamente al Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre Cumaná, a los fines de informar sobre la detención del ciudadano LEONARDO EMILIO BARRETO, le leyeron sus derechos constitucionales como imputado de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, no encuadra en ningún tipo penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, se decrete Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LEONARDO EMILIO BARRETO MARIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.832.606, de 42 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 21/03/1974, soltero, de oficio Supervisor de FUNDAUDO, hijo de los ciudadanos Constancia de Barreto y Santos Barreto, residenciado en Cantarrana, Villa Cotoperí, Parcela n° 11, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-3934835, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Defensor Publico Septima en Materia Penal Ordinario, Abogada YURAIMA BENITEZ; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: ““Esta defensa no hace oposición a la solicitud de Libertad sin restricciones planteada por el Ministerio Público por considerarla ajustada a Derecho. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que pudiéramos estar en presencia de un delito, de feha reciente, y el cual no se encuentra prescrito. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 02 y 03, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 08/11/2015, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Patrullaje Vías Express, donde dejan constancia de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 07cursa croquis del levantamiento de siniestro vial, de fecha 07/11/2015, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Patrullaje Vías Express. Al folio 12 cursa Examen Medico Legal practicad a la victima de autos, cuyo resultado es; no se encontraba recluido en el HUAPA para el momento de la evaluación Medico Forense. Al folio 13 cursa fotocopia de la compra venta del vehiculo involucrado en el hecho. Al folio 14 cursa fotocopia del certificado de registro del vehiculo involucrado en el siniestro. Por lo que considera este Tribunal, que se no encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo existe un Acta de Instigación penal que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho aperturado, no acreditándose, ni la participación o autoría del imputado ni existe elementos de convicción en su contra para hacerlo responsable de delito alguno, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado a la cual no hizo oposición la Defensa ; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la Solicitud Fiscal y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano imputado al ciudadano LEONARDO EMILIO BARRETO MARIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.832.606, de 42 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 21/03/1974, soltero, de oficio Supervisor de FUNDAUDO, hijo de los ciudadanos Constancia de Barreto y Santos Barreto, residenciado en Cantarrana, Villa Cotoperí, Parcela n° 11, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-39348; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del ciudadano imputado de autos, desde la Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Patrullaje Vías Express, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. JESUS PAREJO ROMERO