REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011558
ASUNTO : RP01-P-2015-011558
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.813, de 39 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 21/11/1976, soltero, de oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Cecilia Henríquez y Simón Silveira (f), residenciado en Vía San Juan Guatacaral, entrada Hidrocaribe, Parroquia san Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0414-7745550 y MAIRIN YSABEL FLORES CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.942.083, de 38 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 22/11/1972, soltero, de oficio del Hogar, hijo de los ciudadanos Isabel del Valle Coronado y Rafael Flores, residenciado en Via San Juan Guatacaral, entrada Hidrocaribe, Parroquia san Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0414-7745550, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana YULETZI DEL VALLE CABEZA CABEZA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTUERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA HENRIQUEZ y MAURIN YSABEL FLOREZ CORONADO, en virtud de los hechos de fecha 08/11/2015 cuando la ciudadana Yuletzi comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y manifiesta que el día 07/11/2015 a las 07:00 horas de la noche en momentos que se encontraba en su casa ubicada en la vía de al población de san Juan, específicamente en el Sector Guatacaral, estaba en el baño y sin permiso entro Julio García, quien se le insinuaba, esta le pedía a grito que se retirara y de pronto llego la adolescente Mayerlin García Flores y como lo encontró dentro de la residencia, comenzó a agredirla con un palo de cepillo, causándole varias hematomas en diferentes partes del cuerpo, y después de cinco minutos llega la ciudadana Mairin Flores Coronado y comenzó a vociferar palabras obscenas en su contra, y la golpea con los puños en el rostro en varias oportunidades, retirándose posteriormente del lugar, regresando el día siguiente manifestando que si los denunciaba la iban a agredir físicamente; posteriormente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas continuando con diligencias relacionadas al caso se traslada conjuntamente con la victima de autos hacia la Población de san Juan de Macarapana, específicamente hacia el sector Guatacaral de esta ciudad, con la finalidad de realizar inspección técnica en el lugar del hecho, así como ubicar y aprehender alas personas denunciadas, una vez en la dirección la ciudadana victima los condujo hacia su residencia, donde se realizo al inspección acordada, así mismo señala la residencia de las personas denunciadas, por lo que se trasladan al lugar, una vez en la misma fueron recibidos por dos personas a quien luego de identificarse como funcionarios e imponerlos de la presencia policial manifestaron ser las personas requeridas, manifestándole la comisión a las dos personas requeridas que quedaban detenidas, no sin antes leerles sus derechos constitucionales como imputados de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como MAIRIN YSABEL FLOREZ CORONADO y JULUO CESAR GARCIA HENRIQUEZ. Esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos y los hechos encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana YULETZI DEL VALLE CABEZA CABEZA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos imputados JULIO CESAR GARCIA HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.813, de 39 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 21/11/1976, soltero, de oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Cecilia Henríquez y Simon Silveira (f), residenciado en Vía San Juan Guatacaral, entrada Hidrocaribe, Parroquia san Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0414-7745550 y MAIRIN YSABEL FLORES CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.942.083, de 38 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 22/11/1972, soltero, de oficio del Hogar, hijo de los ciudadanos Isabel del Valle Coronado y Rafael Flores, residenciado en Via San Juan Guatacaral, entrada Hidrocaribe, Parroquia san Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0414-7745550, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada YURAIMA BENITEZ, quien es Defensor Público Séptima en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada YURAIMA BENITEZ, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presencial del momento en el cual detienen a mis representados, así mismo solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 07/11/2015, 08/11/2015 cuando la ciudadana Yuletzi comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y manifiesta que el día 07/11/2015 a las 07:00 horas de la noche en momentos que se encontraba en su casa ubicada en la vía de al población de san Juan, específicamente en el Sector Guatacaral, estaba en el baño y sin permiso entro Julio García, quien se le insinuaba, esta le pedía a grito que se retirara y de pronto llego la adolescente Mayerlin García Flores y como lo encontró dentro de la residencia, comenzó a agredirla con un palo de cepillo, causándole varias hematomas en diferentes partes del cuerpo, y después de cinco minutos llega la ciudadana Mairin Flores Coronado y comenzó a vociferar palabras obscenas en su contra, y la golpea con los puños en el rostro en varias oportunidades, retirándose posteriormente del lugar, regresando el día siguiente manifestando que si los denunciaba la iban a agredir físicamente; posteriormente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas continuando con diligencias relacionadas al caso se traslada conjuntamente con la victima de autos hacia la Población de san Juan de Macarapana, específicamente hacia el sector Guatacaral de esta ciudad, con la finalidad de realizar inspección técnica en el lugar del hecho, así como ubicar y aprehender alas personas denunciadas, una vez en la dirección la ciudadana victima los condujo hacia su residencia, donde se realizo al inspección acordada, así mismo señala la residencia de las personas denunciadas, por lo que se trasladan al lugar, una vez en la misma fueron recibidos por dos personas a quien luego de identificarse como funcionarios e imponerlos de la presencia policial manifestaron ser las personas requeridas, manifestándole la comisión a las dos personas requeridas que quedaban detenidas, no sin antes leerles sus derechos constitucionales como imputados de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como MAIRIN YSABEL FLOREZ CORONADO y JULIO CESAR GARCIA HENRIQUEZ. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 01 y 02, Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Yulerzi, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos del cual resulto ser victima; a los folios 03 y 04, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 08/11/2015, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos; Al folio 05 cursa Inspección Técnica de fecha 08/11/2015 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al lugar de ocurrencia del hecho; a los folios 06, 07, 08 y 09 rielan Montaje fotográfico del sitio de ocurrencia del hecho; al folio 11 cursa resulta de evaluación medico forense practicad a la victima de autos, cuyo resultado es; CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN REGION DELTOIDEA DRECHA. CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN REGION CLAVICULAR MEDIA DERECHA. ASISTENCIA MEDICA PR 1 DIA. CURACION E INCAPAVIDA POR 7 DIAS. SECUELASD NO. Al folio 14 cursa memorandum n° 9700-174-055 de fecha 08/11/2015 suscrita por funcionarios del CICPC en donde se deja constancia que los imputados de autos no presente registro policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos MAIRIN YSABEL FLOREZ CORONADO y JULUI CESAR GARCIA HENRIQUEZ, tuvieron participación en la comisión del hecho punible que se les imputa, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos, desestimándose con ello la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por al defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando de forma separada, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados JULIO CESAR GARCIA HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.813, de 39 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 21/11/1976, soltero, de oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Cecilia Henríquez y Simon Silveira (f), residenciado en Vía San Juan Guatacaral, entrada Hidrocaribe, Parroquia san Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0414-7745550 y MAIRIN YSABEL FLORES CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.942.083, de 38 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 22/11/1972, soltero, de oficio del Hogar, hijo de los ciudadanos Isabel del Valle Coronado y Rafael Flores, residenciado en Via San Juan Guatacaral, entrada Hidrocaribe, Parroquia san Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0414-7745550, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana YULETZI DEL VALLE CABEZA CABEZA; consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse por si o por intermedio de terceras personas a la victima de autos; por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole sobre el régimen de presentación impuesto. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JESUS PAREJO
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