REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004728
ASUNTO : RP01-P-2009-004728

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANGEL FRACISCO ACOSTA BLONDELL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, encargado de la Unidad de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 20/10/2009, en virtud de Informe de Accidente de Transito, hecho que se le atribuye al ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, tipificado como HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 ordinal 1 en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana EDGAR DEL JESUS ARAGUAYAN; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión el primero de los delitos de seis (06) meses a cinco (05) años y el segundo de un (01) a doce (12) meses de prisión, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 02 al 09 Informe de Accidente de Transito suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, donde dejan constancia que el dia 19/10/2009 se encontraban de servicio en el interior del Comando, siendo notificados de un accidente, y que en el modulo policial de las Piedras de Cocollar se había presentado un ciudadano en un vehiculo y elmismo en la parte trasera tenia aun ciudadano sin signos según información esa persona habia resultado lesionada al caerse de un vehiculo en marcha…”; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: cursa al folio del 02 al 03, suscrito por el funcionario actuante Vigilante de Transito Terrestre, Beleño Guerrero Luís Javier, correspondientes al expediente identificado con el N° 148-09, relacionadas con un accidente de tránsito con personas lesionadas, en la modalidad de Expelimiento y encuñetamiento con lesionados y daños materiales, hecho ocurrido en fecha 19/10/2009, en la población de Cumanacoa, en la carretera Cocollar Valle Grande; cursa a los folios 05 al 06, Acta Policial suscrita por el funcionario Beleño Guerrero Luís Javier, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 07, croquis del accidente, realizado por el funcionario Vigilante de Transito Terrestre, Beleño Guerrero Luís Javier, correspondientes al expediente identificado con el N° 148-09; cursa a los folios 8, datos de las victimas; al folio 09, versión dada por el conductor ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, al folio 12 Experticia de Reconocimiento de Seriales hecho al vehículo Clase CAMION; Tipo PLATAFORMA; Marca FORD; Modelo F:350: Año 1986; Color BEIG; Placas 143-NAR; Serial Carrocería AJF3GD13730; Serial del Motor 6CIL, la cual arrojó como resultado que sus seriales se encuentran en estado original sin alteración alguna y no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL; al folio 14, cursa acta de entrevista, Carabaillo Marcano Moisés Alexander; al folio 16 cursa acta de entrevista rendida por la victima Luís Lorenzo Tocuyo; folio 18, nombramiento de perito avaluador, folio 19, copia de la cédula de identidad del ciudadano ARAGUAYAN EDGAR DEL JESUS; al folio 20 acta de los derechos del imputado debidamente firmada por el mismo; al folio 23, auto de inicio de averiguación de fecha 20/10/2009, suscrito por la Fiscal Auxiliar Tercero, encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los folios 28 al 31 resulta de lo debatido en audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 21/10/2009 donde el tribunal previa solicitud Fiscal decreto Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 20/06/20091, que por las características del mismo se trata de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, sancionado con pena de prisión el primero de los delitos de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo la pena media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Dos (02) años y Nueve (09) meses y el segundo de un (01) a doce (12) meses de prisión, siendo la pena media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, seis (06) meses y Quince (15) días de prisión; y siendo que la pena a imponer por ambos delitos es Tres (03) años y siete (07) días de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Cinco (05) años, conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta de denuncia, hecho que se atribuye al ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, de 38 años de edad, de ocupación agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.520.472, residenciado en el Caserío Mallalito, vía las Piedras de Cocollar, Calle Principal, Frente a la Escuela Técnica, Casa S/N°, de color blanco, Municipio Montes del Estado Sucre (residencia de su hermana ciudadana YOLI RODRÍGUEZ); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los 409 y 420 ordinal 1 en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ARAGUAYAN; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se decreta el Cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 21/10/2009 contra el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ; en consecuencia ofíciese al Prefectura de la Población de las Piedras de Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, informándole sobre el cese del Régimen de Presentación impuesto contra la mencionada ciudadana en fecha 21/10/2009. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
FRANCYS RIVERO
ABG. PAOLA ACUÑA