REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004610
ASUNTO : RP01-P-2015-004610

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano NELSON ELIA LEON ROSILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 20.064.498, de 23 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre; nacido en fecha 27-11-1991, casado, de oficio efectivo de la Guardia Nacional, hijo de los ciudadanos Elias Leon y Gricelida Rosillo, residenciado San Feliz, Estado Bolívar, Urbanización Moreno de Mendoza, casa 27, al lado de la Licorería el Yaque, Municipio Montes, EStyado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para El Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30/06/2015 cursante a los folios 28 al 33, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al ciudadano imputado NELSON ELIA LEON ROSILLO por los hechos ocurridos en fecha 19/ 04/2015 funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, practicaron la detención del imputado NELSON ELIA LEON ROSILLO, cuando este se desplaza en un vehiculo tipo Moto en compañía del ciudadano Luís Armando Bermúdez Fermín, luego que se les diera la voz de alto y acatando los mismos, bajándose amos de la unidad y manifestando el barrillero ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y que el mismo se encontraba armado, al momento que se le realizara la revisión corporal en presencia de su acompañante, s ele incauto un 801) arma de fuego, tipo pistola, marca Sigsauer, modelo P226, calibre 9mm, color negro con plateado, con empuñadura de plástico color negro, sin serial visible, contentivo de un cargador de color plateado, marca Sigsauer, con un cartucho lugar 9mm FC, u cartucho nny-88-9 y un cartucho Cavin 02,9 mm en su interior, al lado derecho de la cintura, le preguntaron si poseía documentación del armamento, manifestando el mismo no poseerla, motivo por el cual practicaron su detención. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito se mantenga la medida cautelar impuesta contra el imputado de autos. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano NELSON ELIA LEON ROSILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 20.064.498, de 23 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre; nacido en fecha 27-11-1991, casado, de oficio efectivo de la Guardia Nacional, hijo de los ciudadanos Elias Leon y Gricelida Rosillo, residenciado San Feliz, Estado Bolívar, Urbanización Moreno de Mendoza, casa 27, al lado de la Licorería el Yaque, Municipio Montes, EStyado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado IVAN GUARACHE.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor Abogado IVAN GUARACHE al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa oído lo manifestado por el representante del Ministerio Público, hace oposición a la admisión de la acusación, ello en virtud que el escrito fiscal no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad, ahora bien en caso que este Tribunal no comparte la solicitud de la defensa y admita la Acusación fiscal, esta defensa ratifica el escrito de fecha 10/07/2015 mediante la cual promuevo los testimóniales de ciudadanos JOSE JAVIER BRAVO RONDON y JAVIER JOSE PRADA RONDON para ser evacuados en el Juicio Oral y Publico; hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscalia, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ciudadano NELSON ELIA LEON ROSILLO; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para El Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 30/06/2015 cursante a los folios 28 al 33, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al ciudadano imputado NELSON ELIA LEON ROSILLO por los hechos ocurridos en fecha 19/ 04/2015 funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, practicaron la detención del imputado NELSON ELIA LEON ROSILLO, cuando este se desplaza en un vehiculo tipo Moto en compañía del ciudadano Luís Armando Bermúdez Fermín, luego que se les diera la voz de alto y acatando los mismos, bajándose amos de la unidad y manifestando el barrillero ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y que el mismo se encontraba armado, al momento que se le realizara la revisión corporal en presencia de su acompañante, s ele incauto un 801) arma de fuego, tipo pistola, marca Sigsauer, modelo P226, calibre 9mm, color negro con plateado, con empuñadura de plástico color negro, sin serial visible, contentivo de un cargador de color plateado, marca Sigsauer, con un cartucho lugar 9mm FC, u cartucho nny-88-9 y un cartucho Cavin 02,9 mm en su interior, al lado derecho de la cintura, le preguntaron si poseía documentación del armamento, manifestando el mismo no poseerla, motivo por el cual practicaron su detención, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 19/04/2015, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 31 al 32 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, relacionada con los testimóniales para ser evacuados en el Juicio Oral de los ciudadanos JOSE JAVIER BRAVO RONDON y JAVIER JOSE PRADA RONDON. Asi mismo, se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En cuanto a la solicitud de incineración y destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, solicitada por el Representante Fiscal, este tribunal se pronunciará por auto separado. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al hoy acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso; el procedimiento especial por admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado NELSON ELIA LEON ROSILLO, manifestó no acogerse al mismo, y desea ir a Juicio Oral. CUARTO: Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del hoy acusado ciudadano NELSON ELIA LEON ROSILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 20.064.498, de 23 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre; nacido en fecha 27-11-1991, casado, de oficio efectivo de la Guardia Nacional, hijo de los ciudadanos Elias Leon y Gricelida Rosillo, residenciado San Feliz, Estado Bolívar, Urbanización Moreno de Mendoza, casa 27, al lado de la Licorería el Yaque, Municipio Montes, EStyado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano NELSON ELIA LEON ROSILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 20.064.498, de 23 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre; nacido en fecha 27-11-1991, casado, de oficio efectivo de la Guardia Nacional, hijo de los ciudadanos Elias Leon y Gricelida Rosillo, residenciado San Feliz, Estado Bolívar, Urbanización Moreno de Mendoza, casa 27, al lado de la Licorería el Yaque, Municipio Montes, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA