REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001907
ASUNTO : RP01-P-2014-001907

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento de la ciudadana SAIRYS DEL VALLE GAMARDO FRANCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.742.450, de 32 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 15-02-1981, casada, de oficio del hogar, hija de Ligia Franco y Gilberto Gamardo, teléfono 0424-8778901 (hermana), y residenciada en la Avenida El Islote, Casa Nº 28, cerca del Mercado Municipal, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-039.80.70, a quien le imputa el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSBELIS MARÍA FIGUEROA MILLÁN, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25-08-2014 el cual cursa a los folios 32 al 36 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a la ciudadana SAIRYS DEL VALLE GAMARDO FRANCO, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la imputada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSBELIS MARÍA FIGUEROA MILLÁN, narrando como se suscitaron en fecha 20-03-14, cuando se presentó ante la sede del CICPC, la ciudadana YSBELIS MARÍA FIGUEROA MILLÁN, quien manifestó haber sido agredida físicamente, por parte de la ciudadana de nombre SAIRYS DEL VALLE GARMARDO, por lo que se procedió a citar a la misma, compareciendo ante ese Despacho procediendo a detenerla, solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento de la ciudadana: SAIRYS DEL VALLE GAMARDO FRANCO y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana YSBELIS MARÍA FIGUEROA MILLÁN, en su carácter de victima, al otorgársele el derecho de palabra, la misma manifestó: “Solo deseo que ella ni sus familiares se metan con ella”. Es todo.-

LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto la ciudadana SAIRYS DEL VALLE GAMARDO FRANCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.742.450, de 32 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 15-02-1981, casada, de oficio del hogar, hija de Ligia Franco y Gilberto Gamardo, teléfono 0424-8778901 (hermana), y residenciada en la Avenida El Islote, Casa Nº 28, cerca del Mercado Municipal, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistida por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado ALEJANDRO SUCRE, Defensor Publico Segundo Penal, manifestó la imputada de autos su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.- Por su parte el abogado ALEJANDRO SUCRE, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representada. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de la ciudadana imputada SAIRYS DEL VALLE GAMARDO FRANCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.742.450, de 32 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 15-02-1981, casada, de oficio del hogar, hija de Ligia Franco y Gilberto Gamardo, teléfono 0424-8778901 (hermana), y residenciada en la Avenida El Islote, Casa Nº 28, cerca del Mercado Municipal, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-039.80.70, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSBELIS MARÍA FIGUEROA MILLÁN, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de la ciudadana SAIRYS DEL VALLE GAMARDO FRANCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.742.450, de 32 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 15-02-1981, casada, de oficio del hogar, hija de Ligia Franco y Gilberto Gamardo, teléfono 0424-8778901 (hermana), y residenciada en la Avenida El Islote, Casa Nº 28, cerca del Mercado Municipal, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-039.80.70, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSBELIS MARÍA FIGUEROA MILLÁN, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa de no admisión de la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 34 al 36 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la misma: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso y en este acto pido disculpas a la ciudadana victima YSBELIS MARÍA FIGUEROA MILLÁN. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la victima quien acepto las disculpas y no presento objeción a la suspensión. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana hoy acusada SAIRYS DEL VALLE GAMARDO FRANCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.742.450, de 32 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 15-02-1981, casada, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos Ligia Franco y Gilberto Gamardo, teléfono 0424-8778901 (hermana), y residenciada en la Avenida El Islote, Casa Nº 28, cerca del Mercado Municipal, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-039.80.70, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSBELIS MARÍA FIGUEROA MILLÁN, y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario en el Consejo Comunal de su comunidad, dos (02) horas semanales, por el lapso de cuatro (04) meses, realizando labores que conjuntamente con la presidenta del consejo a bien tenga realizar o cualquier labor que amerite o requiera la comunidad. SEGUNDO: Prohibición de acercamiento a la victima o a su núcleo familiar por si o por intermedio de terceras personas, asimismo se hace de su conocimiento a la hoy acusada que el incumplimiento de las condiciones impuestas se revoca la medida. En consecuencia se procedió a imponer a la ciudadana: SAIRYS DEL VALLE GAMARDO FRANCO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Se insta a la hoy acusada a consignar en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles la dirección del consejo comunal donde prestara sus servicios y una vez conste la dirección se procederá a librar el respectivo oficio. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÌA VICTORIA AGUILAR GARCÌA