REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003321
ASUNTO : RP01-P-2013-003321

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula n° V-19.700.494, natural de Guiria de la Costa, Municipio Valdez, Estado Sucre, nacido en fecha 06/05/1986, hijos de los ciudadanos Yelitza Lethidel y Candelario Albelaez, de profesión u oficio Guardia nacional Activo en la ciudad de Caracas, domicilio en la Urbanización Brasil, Sector 2, Calle 36, casa n° 15; Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0416-2836597, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA YASANNY ANTON DE ARBELAEZ, este Tribunal una vez impuesto a la ciudadana imputada de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 12/09/2013 en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de junio de 2013, se recibe en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre denuncia de la ciudadana HILDA YASANNY ANTON DE ARBELAEZ, titular de la Cedula de Identidad n°. 15.575.685 en la que manifestó que en fecha 15 de junio del año 2013 su ex pareja el ciudadano Carlos José Arbelaez se presentó en la casa siendo las 11:00 horas de la mañana buscando a su hijo y pasó todo el día con él y en el transcurso del día mandó mensajes de textos ofensivos, luego a las 6:00 horas de la tarde fue a su casa a llevar al niño y le manifestó a ella al dejar al niño que se iría, por lo que ella salió hacer una diligencia y regresó aproximadamente a las 9:00 horas de la noche y cuando estaba sacando las llaves de la casa para abrir salió Carlos Arbelaez quien estaba escondido detrás de una mata de palmera de la casa de la vecina y la agarró fuertemente por los brazos y ésta se trató de soltar y se enredó con sus pies y este le cayó encima, por lo que su vecina tuvo que intervenir para ayudarla y el mismo salió corriendo. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, encuentra en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delitos que en este acto le imputo al ciudadano imputado de autos; así mismo por cuanto cursan actas específicamente a los folios 21, 22, 23 donde el Director del IAPES informa que el ciudadano imputado de autos se evadió de las instalaciones de dicha Comandancia, por lo que solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el ciudadano imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos imputados; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se remita la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación y se remita copia certificada de las actuaciones para su posterior remisión a la Fiscalia Superior a fin que aperture investigación, asimismo informo al tribunal que el imputado de autos se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en el asunto N° RP01-P-2013-000812”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula n° V-19.700.494, natural de Guiria de la Costa, Municipio Valdez, Estado Sucre, nacido en fecha 06/05/1986, hijos de los ciudadanos Yelitza Lethidel y Candelario Albelaez, de profesión u oficio Guardia nacional Activo en la ciudad de Caracas, domicilio en la Urbanización Brasil, Sector 2, Calle 36, casa n° 15; Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIERM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó: “Bueno yo no tengo problemas con mi esposa, nosotros tenemos un hijo, de hecho ella me esta ayudando en este problema”. Es Todo.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. SIREM HERNANDEZ, argumentó: “Esta defensa una vez revisada a las actuaciones, se opone a la solicitud fiscal, considera que no existen suficientes elementos de convicción, de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido opera el principio de presunción de inocencia, ya que es la palabra de la presunta víctima en contra de mi representado, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 constitucional se le otorgue la libertad sin restricción, ello en virtud de que mi representado mostró disposición de presentarse por sus propios medios una vez estando en conocimiento del proceso que se le sigue ante el tribunal de la causa, tomando en consideración que por razones de trabajo contaba con otra dirección domiciliaria fuera de la jurisdicción del estado Sucre, situación esta que debe ser un llamado de reflexión ante el hecho de la preeminencia de los derechos humanos, no solo el derecho a la libertad sino al debido proceso que debe prevalecer y en consecuencia de ser informado oportuna y verazmente para tener en consecuencia la oportunidad de asumir su defensa. En consecuencia podría estimarse nula aquellas actuaciones que estén en contravención con el marco Constitucional. De la misma forma paso a plantear que todos somos iguales ante la ley. No solo el derecho que ampara a la mujer sino también al hombre como ser humano, y si bien es cierto que existen personas que personas que puedan tener un nivel superior tanto físico como intelectual, no es menos cierto que la mujer, no es débil ha demostrado ser capaz de desenvolverse en niveles de igualdad el ciudadano en cuestión, después de haber sufrido el trauma de una separación, hecho que lo llevó a perder hasta la razón, decidió y superó los obstáculos buscando una fuente de empleo como guardia nacional de la república Bolivariana de Venezuela, por lo tanto le sirve al Estado Venezolano y brinda seguridad actualmente a todos los ciudadanos, contando con otra pareja y familia, por la que debe velar, no sin ello, dejar de seguir ayudando económicamente a su hijo Deivis Samuel, vínculo consanguíneo que no se rompe y que aún existiendo una separación mantiene a las personas unidas en su deber de ser un buen padre o buen madre de familia, muchas veces por desconocimiento los hombres no solicitan a las mujeres aperture cuentas bancarias para no tener contacto directo con sus exparejas, lo que crea los medios idóneos para que éstas contribuyan a incrementar la cantidad de causas judiciales que cada día recibe el poder judicial y que supera en gran medida a otros tipos penales, por lo que exige esta defensa nos e juegue con el derecho y se fundamente la justicia con equidad, porque si n o existe equidad se distorsiona la verdad. Más si este digno tribunal no comparte la petición de otorgar la libertad sin restricción para que este con su buena disposición asista a los tribunales a prestar su colaboración en los esclarecimiento de los hechos que se les imputa, solicita esta defensa se le otorgue medida cautelar considerando que el mismo esta dispuesto a cumplir con las medidas que a bien disponga, no representa peligro de fuga ya que tiene arraigo en el país, es una persona que labora para el estado y muestra disposición de dar cumplimiento a la medida que el tribunal le pudiera imponer. Es todo. Así mismo solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto”. Es Todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Acta de Denuncia rendida por la ciudadana HILDA YASANNY ANTÓN DE ARBELAEZ, ante el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, del cual resulto ser victima; cursante al folio 02 y su vto. Al folio 02 y su vto riela Acta de Medida de protección y Seguridad decretadas a favor de la victima de autos por el órgano receptor de la denuncia; al folio 08 cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana EUMELIA AMANDA CHIRINOS USECHE., titular de la Cédula de Identidad N°. 14.885.418, quien figura como testigo presencial de los hechos, y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo; al folio 09 y su vto cursa Acta Policial de fecha 16/06/2013 suscrita por los funcionarios ALFONZO BADEL y MARITZA ARAGUAINAMO adscrito al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancia de Las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de actas. Al folio 14 riela Acta de Investigación Penal de fecha 16/06/2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 17 cursa memorandum n° 9700-174-SDC-S/N de fecha 16/06/2013 emando del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registro policiales; a los folios 21 al 24 cursa Oficio emanado del el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual le informan a la fiscalía Décima sobre la imposibilidad del traslado del ciudadano Carlos Arbelaez por cuanto el mismo se evadió de las instalaciones. Informe realizado por el jefe de reten del IAPES Grupo “A”, Oficial Agregado Juvenal Reyes en el que se deja constancia de las circunstancias como se produjo la evasión del ciudadano Carlos Arbelaez. Al folios 44 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 05/11/2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión del imputado de autos; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal de medida Privativa de libertad, y en este acto impone Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula n° V-19.700.494, natural de Guiria de la Costa, Municipio Valdez, Estado Sucre, nacido en fecha 06/05/1986, hijos de los ciudadanos Yelitza Lethidel y Candelario Albelaez, de profesión u oficio Guardia nacional Activo en la ciudad de Caracas, domicilio en la Urbanización Brasil, Sector 2, Calle 36, casa n° 15; Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0416-2836597, en el presente asunto aperturado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delitos cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA, consistente en : Presentación de dos (02) fiadores que perciban cada uno al equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias, además de cumplir con los requisitos exigidos en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en la ley especial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Librese oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre solicitándole reciba en calidad de deposito al ciudadano imputado de autos, hasta tanto se materialice la Medida de Fianza aquí acorada, así mismo sobre el mencionado ciudadano se encuentra vigente Orden de Captura librada en su contra por el Juzgado Segundo de Control en la causa RP01-P-2013-000812. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas parta que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Librese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 20/06/2013 en la presente causa signado con el Nº RP01-P-2013-003321 (nomenclatura del Tribunal), en relación al ciudadano CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, titular de la cedula n° V-19.700.494. Librese oficio al Juzgado Segundo de Control informándole que el ciudadano CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, titular de la cedula n° V-19.700.494. se encuentra recluido en la sede del IAPES, a la orden de ese Tribunal, por cuanto en la causa n° RP01-P-2013-000812 ese Juzgado Libro Orden de Captura. Se acuerda las copias certificas de toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto solicitada por la Fiscal, y remitase adjunto a oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que aperture investigación penal que considere pertinente, debiendo su persona realizar los tramites pertinentes a su reproducción. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ