REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2015-007552
ASUNTO : RP01-P-2015-007552
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JESUS MANUEL LEZAMA FLORES, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.892.644, Soltero, fecha de nacimiento 01/08/1996, de oficio Estudiante, natural de Barcelona; hijo de los ciudadanos Juan Carlos Lezama y Roselys Flores, residenciado en Arapito, calle Principal, Abasto Los Almendrones, Estado Sucre; JAVIER ELIEZAR SALDIVIA FLORES, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.833.933, Soltero, fecha de nacimiento 20/06/1975, de oficio funcionario de la Gobernación del Estado Anzoátegui, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; hijo de los ciudadanos Luís Saldivia y Luisa Flores, residenciado en Conjunto Residencial San Miguel, calle El Tunel, Casa 21, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, frente a la Licorería San Luís; y LUIS JAVIER RODRIGUES FIGUERA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.796, Soltero, fecha de nacimiento 14/04/1993, de oficio pescador, natural de Barcelona; hijo de los ciudadanos José Luís Rodríguez y Bestalia Figuera, residenciado en Arapito, calle Principal, Abasto Los Almendrones, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A MEDIOS DE TRANSPOTE Y CARGA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN AGUSTIN NIÑEZ GARRIDO y RAFAEL ANGEL NERI ALFARO; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado LUIS JOSE SANTANA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21-09-2015, en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL LEZAMA FLORES, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.892.644, Soltero, fecha de nacimiento 01/08/1996, de oficio Estudiante, natural de Barcelona; hijo de los ciudadanos Juan Carlos Lezama y Roselys Flores, residenciado en Arapito, calle Principal, Abasto Los Almendrones, estado Sucre; JAVIER ELIEZAR SALDIVIA FLORES , Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.833.933, Soltero, fecha de nacimiento 20/06/1975, de oficio funcionario de la gobernación del Estado Anzoátegui, natural de Puerto La Cruz; hijo de los ciudadanos Luís Saldivia y Luisa Flores, residenciado en Conjunto Residencial San Miguel, calle El Tunel, Casa 21, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, frente a la Licorería San Luís; y LUIS JAVIER RODRIGUES FIGUERA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.796, Soltero, fecha de nacimiento 14/04/1993, de oficio pescador, natural de Barcelona; hijo de los ciudadanos José Luís Rodríguez y Bestalia Figuera, residenciado en Arapito, calle Principal, Abasto Los Almendrones, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A MEDIOS DE TRANSPOTE Y CARGA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de JUAMN GARRIDO Y RAFAEL ANGEL NERI ALFARO, por los hechos acaecidos en fecha 07/08/2015, atendieron denuncia de parte de los ciudadanos JUAN AGUSTIN NUÑEZ BARRIDO y RAFAEL ANGEL NERI ALFARO, quienes manifestaron ser victimas de un hurto en el sector Arapito, cuando se dirigían en sentido Puerto La Cruz – Cumaná en sus vehículos marca Mitsubichi, modelo FM657 camión carga, placa A32AF9B, perteneciente a la compañía TS C.A, transportando mercancía de Mc Donald, tales como carne para hamburguesa, nuggets, vasos desechables, papas para freír, chocolate, pollo para hamburguesa, mientras que el segundo conducía un vehiculo marca Toyota, modelo Dyna, color blanco, placa A00AU7L, el cual transportaba la cantidad de 4.211 kg de pescado de la especie atún, cuando al llegar al mencionado sector fueron intersecados por cuatro sujetos quienes atravesaron troncos en la vía con la finalidad de que los conductores se detuvieran para así someterlos bajo amenazas de muerte para abrir los candados de las cavas y saquear toda la mercancía que llevaban en su interior, motivo por el cual confirmaron una comisión a los fines de trasladarse al lugar en mención, una vez en el mismo avistaron a cuatro ciudadanos escondidos en un matorral, quienes al darles voz de alto emprendieron veloz huída, produciéndose una persecución, siendo capturados a pocos metros del lugar, no encontrándoseles nada de interés criminalístico, luego de un rastreo por la zona en donde fueron avistados por primera vez, fue hallada parte de la mercancía robada, tales como carne para hamburguesa, nuggets de pollo, bolsas de cebolla picada, vasos desechables, dos pescados de la especie atún, motivo por el cual practicaron la detención de los referidos ciudadanos, quedando identificados como LUIS ENRIQUE PEREDA FLORES, JESUS MANUEL LEZAMA FLORES, JAVIER ELIEZERSALDIVIA FLORES y LUIS JAVIER RODRIGUEZ FIGUERA. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó a los ciudadanos JESUS MANUEL LEZAMA FLORES, JAVIER ELIEZAR SALDIVIA FLORES y LUIS JAVIER RODRIGUES FIGUERA, la presunta comisión de los delitos de ASALTO A MEDIOS DE TRANSPOTE Y CARGA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos JUAN AGUSTIN NUÑEZ GARRIDO y RAFAEL ANGEL NERI ALFARO; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo el enjuiciamiento de los ciudadanos y que se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados por cuanto no variaron las circunstancias que conllevaron a decretar la misma”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos JESUS MANUEL LEZAMA FLORES, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.892.644, Soltero, fecha de nacimiento 01/08/1996, de oficio Estudiante, natural de Barcelona; hijo de los ciudadanos Juan Carlos Lezama y Roselys Flores, residenciado en Arapito, calle Principal, Abasto Los Almendrones, Estado Sucre; JAVIER ELIEZAR SALDIVIA FLORES, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.833.933, Soltero, fecha de nacimiento 20/06/1975, de oficio funcionario de la Gobernación del Estado Anzoátegui, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; hijo de los ciudadanos Luís Saldivia y Luisa Flores, residenciado en Conjunto Residencial San Miguel, calle El Túnel, Casa 21, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, frente a la Licorería San Luís; y LUIS JAVIER RODRIGUES FIGUERA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.796, Soltero, fecha de nacimiento 14/04/1993, de oficio pescador, natural de Barcelona; hijo de los ciudadanos José Luís Rodríguez y Bestalia Figuera, residenciado en Arapito, calle Principal, Abasto Los Almendrones, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada SIREM HERNANDEZ.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes manifestaron cada uno de forma separada su decisión de declarar. Seguidamente el ciudadano imputado JESUS MANUEL LEZAMA FLORES, manifestó: “Yo me encontraba a las 5 de la mañana en mi casa, me fui a bañar y de regreso del baño a la casa me encontré con lo guardias y me pararon y me dieron golpes, ese día me estaba alistando para ir a recibir mi titulo de bachiller en el liceo Bolivariano de playa colorada. Es todo.- Por su parte el ciudadano imputado JAVIER ELIEZAR SALDIVIA FLORES, expuso: “El día de los presuntos hechos me encontraba yo estaba en mi casa y el guardia que me levanto de la cama me dijo que era un procedimiento de rutina y yo le dije que era funcionario trabajaba en la gobernación”. Es todo.- Manifestando el ciudadano imputado LUIS JAVIER RODRIGUEZ FIGUERA, lo siguiente: “Yo estaba en mi casa que queda al lado de la casa de JAVIER ELIEZAR SALDIVIA FLORES y me sacaron de la casa y me dijeron que era una redada y me sacaron a los golpes, yo trabajo en zona militar en Arapito”. Es todo. - Por su parte la defensora Abogada SIREM HERNANDEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa vista la acusación efectuada por el ministerio publico, se opine en todas y cada una de las partes, tomando en consideración que no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y en este sentido testigos presénciales y referenciales que puedan vincular a mis representados con los hechos que se narran, lo que queda demostrado es que son unos dignos ciudadanos que prestan sus labores a la patria como servidores públicos brindando seguridad al estado venezolano y como futuros profesionales de la republica según sus propios testimonios, vale la pena destacar que el sitio en que ocurrieron los hechos es un lugar de tipo abierto al que seguramente tuvieron acceso todos aquellos que transitaban libremente por la vía nacional cumana, puerto la cruz, específicamente en el tramo comprendido en la población de Santa Fe, en este mismo orden de ideas paso a reducir que mis representados se encontraban para el momento de su detención según su propio testimonios en sus hogares, razón por la cual mal podría hablarse del delito de Agavillamiento, ya que no se demuestra su asociación, mucho menos con permanencia en el tiempo para delinquir, mucho menos se le encontró o se le detiene en medio de la vía publica obstruyéndola con instrumento u objeto que se prepare para ello, entonces cual es el motivo, una simple acta policial puede ser determinante a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia de las que gozan mis representados, de conformidad con el articulo 49, numeral 2 de la Constitución, no considera esta defensa que estén cubiertos estos extremos, por ello solicito a este digno tribunal en harás de depurar la presente acusación, se plantee un cambio de calificación jurídica de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la fase en la cual es posible según los mismos elementos de convicción presentados por mis representados como lo son los testimoniales de 16 personas que residen en la comunidad, los cuales han dado fe y consta en las actas procesales, que mis representados no guardan relación alguna con los hechos que se le incriminan, asimismo consta en las actas procesales la información remitida por esta defensa a la fiscalia del ministerio publico, informe presentado por la comunidad, el cual esta avalado por cientos de firmas. En este sentido solicito de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución, y tomando en consideración que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, este Tribunal acuerde la libertad sin restricciones de mis representados y en este sentido de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte el sobreseimiento de la causa. En este sentido solicito sean admitidas las pruebas por esta defensa en su oportunidad legal constante en los folios 104 y 105, relacionadas con los testimóniales de ciudadanos vecinos. De no estar de acuerdo este tribunal por el planteamiento de la defensa, atendiendo el principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a las pruebas. En este mismo orden de ideas en caso de no estar de acuerdo por la libertad sin restricciones planteadas anteriormente, solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mis defendidos en virtud que han variado las circunstancias que conllevaron a tal decisión”. Es todo.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de ASALTO A MEDIOS DE TRANSPOTE Y CARGA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN GARRIDO y RAFAEL ANGEL NERI ALFARO, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, considerando que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: indica 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 07/08/2015, atendieron denuncia de parte de los ciudadanos JUAN AGUSTIN NUÑEZ BARRIDO y RAFAEL ANGEL NERI ALFARO, quienes manifestaron ser victimas de un hurto en el sector Arapito, cuando se dirigían en sentido Puerto La Cruz – Cumaná en sus vehículos marca Mitsubichi, modelo FM657 camión carga, placa A32AF9B, perteneciente a la compañía TS C.A, transportando mercancía de Mc Donald, tales como carne para hamburguesa, nuggets, vasos desechables, papas para freír, chocolate, pollo para hamburguesa, mientras que el segundo conducía un vehiculo marca Toyota, modelo Dyna, color blanco, placa A00AU7L, el cual transportaba la cantidad de 4.211 kg de pescado de la especie atún, cuando al llegar al mencionado sector fueron intersecados por cuatro sujetos quienes atravesaron troncos en la vía con la finalidad de que los conductores se detuvieran para así someterlos bajo amenazas de muerte para abrir los candados de las cavas y saquear toda la mercancía que llevaban en su interior, motivo por el cual confirmaron una comisión a los fines de trasladarse al lugar en mención, una vez en el mismo avistaron a cuatro ciudadanos escondidos en un matorral, quienes al darles voz de alto emprendieron veloz huída, produciéndose una persecución, siendo capturados a pocos metros del lugar, no encontrándoseles nada de interés criminalístico, luego de un rastreo por la zona en donde fueron avistados por primera vez, fue hallada parte de la mercancía robada, tales como carne para hamburguesa, nuggets de pollo, bolsas de cebolla picada, vasos desechables, dos pescados de la especie atún, motivo por el cual practicaron la detención de los referidos ciudadanos, quedando identificados como LUIS ENRIQUE PEREDA FLORES, JESUS MANUEL LEZAMA FLORES, JAVIER ELIEZERSALDIVIA FLORES Y LUIS JAVIER RODRIGUES FIGUERA. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por los imputados JESUS MANUEL LEZAMA FLORES, JAVIER ELIEZAR SALDIVIA FLORES y LUIS JAVIER RODRIGUEZ FIGUERA, encajan los mismos en los delitos de ASALTO A MEDIOS DE TRANSPOTE Y CARGA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos JUAN AGUSTIN NUÑEZ GARRIDO y RAFAEL ANGEL NERI ALFARO; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos imputados JESUS MANUEL LEZAMA FLORES, JAVIER ELIEZAR SALDIVIA FLORES y LUIS JAVIER RODRIGUEZ FIGUERA, la presunta comisión de los delitos de ASALTO A MEDIOS DE TRANSPOTE Y CARGA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos JUAN AGUSTIN NUÑEZ GARRIDO y RAFAEL ANGEL NERI ALFARO; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 07-08-2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud planteada por la defensa de no admisión de la acusación, así como el cambio de calificación jurídica, por considerar este Juzgado que el escrito fiscal reúne los requisitos exigidos por el legislador en la norma adjetiva. Y asi se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descrita al folio 89 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victima y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, por ser las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Igualmente se admite los testimoniales de los ciudadanos LUCIBEL BARRIOS, DILIA MARIA BARRIOS, ISMARIS GONZALEZ, ANDREINA BARRIOS, JENNIFER BARRIOS, SOLANYER VALLEJO, DOMINGO AMAYA, JOSE FIGUERA, DAVID ACOSTA, KEILA MILLAN, YOMAR AMAYA, MILSIDI MILLAN, MARICRUZ CALDOZA, ESTEFANIA ESPINOZA, ELENNYS SIFONTES, ENERIU GUERRA, ofrecidos por la defensa, los cuales están identificados en los folios 104 y 105 de las actuaciones; así mismo se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, ello en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En cuanto a la supuesta variación de las circunstancias que dieron lugar a la emisión de la medidas privativas cuya revisión se requiere la defensora pública; esta Juzgado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las circunstancia que motivaron a este Juzgado a decretarla, no han variado, ello en virtud que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual mantiene la medida de coerción personal impuesta en fecha 08/08/2015. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los hoy acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de manera separada, libres de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos hoy acusados JESUS MANUEL LEZAMA FLORES, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.892.644, Soltero, fecha de nacimiento 01/08/1996, de oficio Estudiante, natural de Barcelona; hijo de los ciudadanos Juan Carlos Lezama y Roselys Flores, residenciado en Arapito, calle Principal, Abasto Los Almendrones, estado Sucre; JAVIER ELIEZAR SALDIVIA FLORES , Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.833.933, Soltero, fecha de nacimiento 20/06/1975, de oficio funcionario de la gobernación del Estado Anzoátegui, natural de Puerto La Cruz; hijo de los ciudadanos Luís Saldivia y Luisa Flores, residenciado en Conjunto Residencial San Miguel, calle El Tunel, Casa 21, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, frente a la Licorería San Luís; y LUIS JAVIER RODRIGUEZ FIGUERA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.796, Soltero, fecha de nacimiento 14/04/1993, de oficio pescador, natural de Barcelona; hijo de los ciudadanos José Luís Rodríguez y Bestalia Figuera, residenciado en Arapito, calle Principal, Abasto Los Almendrones, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A MEDIOS DE TRANSPOTE Y CARGA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN AGUSTIN NIÑEZ GARRIDO y RAFAEL ANGEL NERI ALFARO; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados por cuanto no han variado las circunstancias que conllevaron a tal decisión. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Librese boletas de notificaciones a las victimas de autos, informándole sobre la presente decisión. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ