REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006083
ASUNTO : RP01-P-2015-006083
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JHON ALBIS URDANETA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.282, de 29 años de edad, natural de Mérida; nacido en fecha 06-12-85, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos José Ángel Urdaneta y Josefa Medina, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Sector Ezequiel Zamora, Tercera Calle, casa 239, Cumana, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente EDGARLYS, y de la ciudadana LUISA TERESA SEGURA SEGURA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.790, de 36 años de edad, natural de Cumana; nacida en fecha 02-08-1978, soltera, de ocupación del hogar, hija de los ciudadanos Luís Candelario Segura y Teresa Del Jesús Segura, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Sector Ezequiel Zamora, Tercera Calle, casa 239, Cumana, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO CONTINUADO EN GRADO DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 219 ejusdem y OMISIÓN A DENUNCIAR, previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas EDGARLYS, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZAÑEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11-08-2015, cursante a los folios 68 al 76, en contra de los ciudadanos JHON ALBIS URDANETA MEDINA, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas EDGARLYS, y en cuanto a la ciudadana LUISA TERESA SEGURA SEGURA, la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO CONTINUADO EN GRADO DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 219 ejusdem y OMISIÓN A DENUNCIAR, previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente EDGARLYS, por los hechos que se suscitaron en el sector boca se sabana, Ezequiel Zamora, casa 3, de esta ciudad, residencia que tiene en común la adolescente victima de autos con su padrastro JHON, dichos hechos se originaron cuando la adolescente tenia 12 años de edad, constantemente su padrastro la enamoraba algunas veces y lo hacia de palabras y otras veces por intermedio de escritos, quien esta obligado a desarrollar labores de cuidado o similares a la de un padre, siendo que el mismo estuvo sobre su hijastra una situación de hechos que le generan responsabilidades y deberes de cuidados sobre la misma, es decir, este ejercía responsabilidad de crianza o vigilancia sobre la victima y en una fecha impresita cuando la joven tenia 13 años, este valiéndose que no se encontraba su concubina se metió a la habitación de su hijastra y comenzó a enamorarla, a tocarle y a manosearle sus partes intimas (senos y vagina), pero como esta no le correspondía, y al contrario se negaba, le decía que la dejara tranquila y que no le hiciera daño, actitud esta que hizo que su padrastro la amenizará con causarle daños a sus hermanitos, la joven bajo llanto y nervios le pedía que la dejara tranquila que no quería nada y haciendo el imputado caso omiso la despojo de su ropa al igual que el para luego introducirle su pene por la vulva, constantemente su padrastro abusaba sexualmente por la región vaginal y según versión de la victima permaneció callada por miedo a que cumpliera a sus amenazas, invadida por las angustias, sufrimientos que no la dejaban dormir y aunado a la falta de apoyo de protección de su madre decidió comunicárselo a su tía paterna Ana quien la apoya y la acompaña al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, para interponer la denuncia, siendo el ultimo acto sexual en fecha 15 de junio del presente año cuando contaba con 14 años de edad. Esta representación fiscal encuadra los hechos y les imputó a los ciudadanos JHON ALBIS URDANETA MEDINA, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDGARLYS y en cuanto a la ciudadana LUISA TERESA SEGURA SEGURA, la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO CONTINUADO EN GRADO DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 219 ejusdem y OMISIÓN A DENUNCIAR, previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadanas EDGARLYS. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos y que se mantenga la privación de libertad del mismo por cuanto no han variado las circunstancias que conllevaron a decretar tal decisión”. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala la adolescente EDGARLY, quien figura como victima en el presente asunto, acompañada de su representante legal ciudadano EDGAR ACEVEDO, al otorgársele el derecho de palabra, manifestó: “Yo quiero que todo esto se acabe, y que por mi culpa no vayan dos personas a la cárcel que son inocentes”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos JHON ALBIS URDANETA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.282, de 29 años de edad, natural de Mérida; nacido en fecha 06-12-85, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos José Ángel Urdaneta y Josefa Medina, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Sector Ezequiel Zamora, Tercera Calle, casa 239, Cumana, Estado Sucre y LUISA TERESA SEGURA SEGURA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.790, de 36 años de edad, natural de Cumana; nacida en fecha 02-08-1978, soltera, de ocupación del hogar, hija de los ciudadanos Luís Candelario Segura y Teresa Del Jesús Segura, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Sector Ezequiel Zamora, Tercera Calle, casa 239, Cumana, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado IVAN MAGO.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes manifestaron de forma separad su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora Abogado IVAN MAGO al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa ratifica en este acto en todo y en cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado dentro del lapso correspondiente, en este sentido y como mecanismo procesal a la persecución penal ratifica la excepción opuesta en dicho escrito que no es otra que las previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, una acción promovida legalmente, si revisaos el escrito y la excepción opuesta con lo manifestado en forma a breve por quien en este proceso se ha dada u otorgado la condición de victima quien expreso que no quiere que dos personas inocentes vayan a la cárcel entendemos en consecuencia que los hechos en los cuales se baso el ministerio publico para presentar la acusación son a todas luces inexactos o mejor dicho inexistentes, pues no hubiese existido una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, ni medio de prueba alguno en cuanto a los imputados si la misma victima ha reconocido en esta sala que son inocentes. Ahora bien si imputar quiere decir atribuir las consecuencia jurídicas que prevé una norma a un sujeto que ha amoldado su conducta al supuesto de hecho contenido en la norma, es evidente que con o expresado por la víctima en la sala se desvirtúa por completo la acusación fiscal, pues no podría amoldarse su conducta a un hecho que no cometió, habiendo dicho esto y teniendo el juez el control formal y material de la acusación, debe entonces revisar y oído lo expresado por la victima en sala declarar con lugar la presente excepción, pues seria inoficioso proseguir un procedimiento sometiendo a todas las partes a lo largo del mismo para obtener a fin de cuentas una sentencia que va a ratificar lo expresado por la victima en la sala. En este mismo orden de ideas esta defensa técnica rechaza y contradice en toda forma legal lo expresado por le ministerio publico en su escrito acusatorio en cuanto a que mis patrocinados estuviesen incurso en la colisión de delito alguno y luego de escuchar a la victima es indudable que no existe fundamente alguno realmente serio para el enjuiciamiento de mis defendidos, a todo evento y de conformidad con lo establecido en el articulo 311, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en mi escrito, solicitando que sean admitidas en su totalidad para un eventual juicio oral , igualmente en virtud de las razones expuestas solicito que sea declarado con lugar los pedimentos efectuados, de igual forma y en caso de que el tribunal no comparta la opinión de la defensa y oída la declaración de la victima, solicito se le otorgue en casa de un eventual juicio oral una medida cautelar que les permita a mis defendidos afrontar el resto del procedimiento en una condición mejor a la citación mejor que hoy están padeciendo, pues seria injusto mantenerlo detenidos con riesgos a su vida cuando están siendo juzgados por unos hechos que no han cometido. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En cuanto a la excepción o obstáculo al ejercicio de la acción penal, interpuestos por la defensa en base al artículo 28 numeral 4 literal “i”, señala la defensa en base al literal “i” referida a la Acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla, debido a que la acusación carece de los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester señalar que de la revisión del escrito acusatorio se puede evidenciar que al mismo existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO CONTINUIADO EN GRADO DE COMISIÓN POR OMISIÓN, y OMISIÓN A DENUNCIAR; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan tal como aparecen descritos en el escrito acusatorio, específicamente en el capitulo III, folios 69 al 74; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables vale decir, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO CONTINUIADO EN GRADO DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA, en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte de la LOPNNA, concatenado con el artículo 219 ejusdem; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte y OMISIÓN A DENUNCIAR, previsto en el artículo 275 de la LOPPNA, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, tales como aparecen descrito a los folios 76 y 79, y su vtosde las actas procesales; por ende y por las consideraciones planteadas se encuentran llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe declararse sin lugar la excepción por la por la defensa, y así se decide. Ahora bien, en relación a la admisibilidad del escrito acusatorio, este Tribunal; Oída la acusación fiscal, lo manifestado por la adolescente victima de autos, y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los ciudadanos imputados JHON ALBIS URDANETA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.282, de 29 años de edad, natural de Mérida ; nacido en fecha 06-12-85, soltero, de oficio obrero, hijo de José Ángel Urdaneta y Josefa Medina, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Sector Ezequiel Zamora, Tercera Calle, casa 239, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente EDGARLYS, y LUISA TERESA SEGURA SEGURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.790, de 36 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 02-08-1978, soltera, de ocupación del hogar, hija de Luís Candelario Segura y Teresa Del Jesús Segura, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Sector Ezequiel Zamora, Tercera Calle, casa 239, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO CONTINUIADO EN GRADO DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 219 ejusdem, y OMISIÓN A DENUNCIAR, previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente EDGARLYS; por los hechos que se suscitaron en el sector boca se sabana, Ezequiel Zamora, casa 3, de esta ciudad, residencia que tiene en común la adolescente victima de autos con su padrastro JHON, dichos hechos se originaron cuando la adolescente tenia 12 años de edad, constantemente su padrastro la enamoraba algunas veces y lo hacia de palabras y otras veces por intermedio de escritos, quien esta obligado a desarrollar labores de cuidado o similares a la de un padre, siendo que el mismo estuvo sobre su hijastra una situación de hechos que le generan responsabilidades y deberes de cuidados sobre la misma, es decir, este ejercía responsabilidad de crianza o vigilancia sobre la victima y en una fecha impresita cuando la joven tenia 13 años, este valiéndose que no se encontraba su concubina se metió a la habitación de su hijastra y comenzó a enamorarla, a tocarle y a manosearle sus partes intimas (senos y vagina), pero como esta no le correspondía, y al contrario se negaba, le decía que la dejara tranquila y que no le hiciera daño, actitud esta que hizo que su padrastro la amenizará con causarle daños a sus hermanitos, la joven bajo llanto y nervios le pedía que la dejara tranquila que no quería nada y haciendo el imputado caso omiso la despojo de su ropa al igual que el para luego introducirle su pene por la vulva, constantemente su padrastro abusaba sexualmente por la región vaginal y según versión de la victima permaneció callada por miedo a que cumpliera a sus amenazas, invadida por las angustias, sufrimientos que no la dejaban dormir y aunado a la falta de apoyo de protección de su madre decidió comunicárselo a su tía paterna Ana quien la apoya y la acompaña al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para interponer la denuncia, siendo el ultimo acto sexual en fecha 15 de junio del presente año cuando contaba con 14 años de edad; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte de la LOPNNA, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO CONTINUIADO EN GRADO DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA, en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 219 ejusdem, y OMISIÓN A DENUNCIAR, previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, los tipos legales en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos por los cuales fueron acusados, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación, así mismo a la solicitud sobreseimiento de la causa, fundamentándola en lo manifestado en esta sala de audiencias por la victima de autos, ya que en actas procesales la Fiscalia del Ministerio Público recabo elementos de convicción para solicitar el enjuiciamientos de los imputados de autos, y en esta etapa del proceso, el cual no es contradictorio, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa y la no admisión de la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 75 al 76 y sus vtos del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Así mismo se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, relacionada con los ciudadanos LUISA VICTORIA SEGURA SEGURA, TERESA DEJESUS SEGURA DESEGURA, LUIS DARGENIS MILLAN SEGURA y MARLENI JOSEFINA DEONICE DE ASTUDILLO, los cuales están plenamente identificados al folio 91 de las actuaciones. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En cuanto a la supuesta variación de las circunstancias que dieron lugar a la emisión de las medidas privativas cuya revisión se requiere la defensa; esta Juzgado considera que las circunstancia que motivaron a este Juzgado a decretarla, no han variado, ello en virtud que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual mantiene la medida de coerción personal impuesta en fecha 27/06/2015. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los hoy acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JHON ALBIS URDANETA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.282, de 29 años de edad, natural de Mérida; nacido en fecha 06-12-85, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos José Ángel Urdaneta y Josefa Medina, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Sector Ezequiel Zamora, Tercera Calle, casa 239, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente EDGARLYS, y LUISA TERESA SEGURA SEGURA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.790, de 36 años de edad, natural de Cumana; nacida en fecha 02-08-1978, soltera, de ocupación del hogar, hija de los ciudadanos Luís Candelario Segura y Teresa Del Jesús Segura, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Sector Ezequiel Zamora, Tercera Calle, casa 239, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO CONTINUADO EN GRADO DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 219 ejusdem, y OMISIÓN A DENUNCIAR, previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente EDGARLYS. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los hoy acusados de autos. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ