REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001287
ASUNTO : RP01-P-2011-001287

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de haberse recibido en este Tribunal Informe emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° UTSO. 03-Cna.2013-1114, Cumana, Estado Sucre, de fecha 15/08/2013, en relación a la causa seguida en contra del ciudadano CLIVER JOSÉ LÓPEZ, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.953.450; natural de Cumaná; nacido en fecha 31-05-1969, soltero, de oficio Pescador, residenciado en Machurucuto, Estado Miranda Casa Sin Numero detrás del Estadium y Población de Nurucual, después del Puente, casa de Rosa Isidra López, S/N, Municipio Sucre, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; a quien se le instruye causa por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, representada en ese acto por la Abogada EDGARDO GONZALEZ, expresó: “Visto que como lo manifestó la defensa no cursa en la causa actuación que desvirtúe el buen comportamiento del imputado, y siendo además que una de las condiciones era la de acudir a la Unidad Técnica, obteniéndose un informe favorable, lo que permite establecer que el imputado cumplió con las obligaciones impuestas, es por lo que esta representación fiscal no hace oposición a lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a que se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, siempre que el Tribunal así lo considere pertinente”. Es todo.-

EL ACUSADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano CLIVER JOSÉ LÓPEZ, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.953.450; natural de Cumaná; nacido en fecha 31-05-1969, soltero, de oficio Pescador, residenciado en Machurucuto, Estado Miranda Casa Sin Numero detrás del Estadium y Población de Nurucual, después del Puente, casa de Rosa Isidra López, S/N, Municipio Sucre, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, en su condición de Acusado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, muy especialmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento, y particularmente de los motivos del acto a celebrarse, manifestando el acusado de autos: “Yo cumplí con todo las condiciones impuesta por este Tribunal”. Es todo.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, argumentó: “Visto que mi representado cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 23/05/2012, tal y como se desprende del hecho de que no cursa actuación en la causa que desvirtúe su buen comportamiento y del Informe Final de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, cursante a al folio 56, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem. Solicito copia certificada de la presente acta“. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa solicita el sobreseimiento de la causa, previa extinción de la acción penal no habiendo oposición a dicha solicitud por parte del Ministerio Público, éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la causa, donde riela al folio 56 Informe Final, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, en el cual se participa a éste Juzgado que, efectivamente, el imputado CLIVER JOSÉ LÓPEZ, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto, es por lo que este Tribunal da por acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado y, en ese sentido, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CLIVER JOSÉ LÓPEZ, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.953.450; natural de Cumaná; nacido en fecha 31-05-1969, soltero, de oficio Pescador, residenciado en Machurucuto, Estado Miranda Casa Sin Numero detrás del Estadium y Población de Nurucual, después del Puente, casa de Rosa Isidra López, S/N, Municipio Sucre, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, en el presente asunto apertura por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal. Se acuerda con lugar la copia certificada de la presente acta solicitada por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

Abg. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ