REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005946
ASUNTO : RP01-P-2015-005946
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el ciudadano Abogado AULIO DURAN LA RIVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expresa que, cursa por ante el despacho a su cargo expediente motivado a procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 16/06/2015, quienes en el mismo expresan que en esa misma fecha siendo aproximadamente 12:00 horas del mediodía, se produjo un accidente de tipo COLISION DE VEHICULO CON PERSONA LESIONADA. Hecho este acaecido en la Avenida Las Palomas, específicamente frente a la empresa la Florida de esta ciudad, los funcionarios una vez allí, tomaron las medidas de seguridad a fin de evitar otro accidente, en el lugar del accidente se encontraba una comisión de los bomberos Municipales, quienes informaron que del hecho resulto una persona lesionada, las cuales fueron trasladada hasta el Hospital, donde quedaron bajo observación medica; determinándose que resulto lesionado el ciudadano ARMI JOSE BOADA, titular de la cédula de identidad N° V25.467.439, que conforme al resultas de exámenes médico legales practicados a los mismos, refiere LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES; por ello solicita de este Despacho la DESESTIMACION DEL PROCEDIMIENTO, en virtud que los hechos investigados encuadran en el artículo 420 ordinal 1° concatenado con el artículo 416 del Código Penal y por que por ende su enjuiciamiento es a instancia de parte, es decir, resulta un delito de acción privada, constituyéndose así en un obstáculo para que el Ministerio Público que representa prosiga la investigación, por lo que solicita le sea acordada la desestimación que solicita, en atención a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que los hechos objeto del proceso constituyen ilícito penal a ser enjuiciable a instancia de parte agraviada, solicita la aludida DESESTIMACION.-
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que desde el folio uno (01) al folio once (11) cursan actuaciones instruidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, de lo cual se logra precisar que en fecha 16/06/2015, se produjo un accidente de transito tipo Colisión entre Vehículos con Lesionado, en la en la Avenida Las Palomas, específicamente frente a la empresa la Florida de esta ciudad, siendo conducido los vehículos por los ciudadanos RODOLFO RAMON MENDEZ CELIZARIO, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.978.501, domiciliado en Campeche, Sector 04, Calle 04, casa n° 09, Cumaná, Estado Sucre y por el otro vehiculo involucrado por el ciudadano ARMIN JOSE BODA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 25.467.439, residenciado en el Boulevard Virgen del Valle del Barrio Las Palomas, Cumana, Estado Sucre; resultando lesionados en tal colisión el ciudadano ARMIN JOSE BODA, cuya resulta de evaluación médico forense cursa inserta al folio dieciocho (18), indicándose asistencia medica por un (01) día; curación e incapacidad por ocho (08) días; secuelas sin poder precisar; situación antes narrada y reporte médico éstos que permite subsumir tal hecho en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, conforme lo previsto en el artículo 416 del Código Penal el cual prevé: “Si el delito … solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales …” y por su parte el Artículo 420 de dicho Código dispone: “El que por haber obrado con imprudencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: 1.- … en los casos especificados en los artículo 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte… “, de tal manera que conforme a ello, se configura un tipo penal, solo que en forma expresa y clara el Legislador en dicha norma, ha preestablecido que su tramite o posible enjuiciamiento, es mediante querella del afectado o victima de la lesión.-
Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a la norma antes parcialmente transcrita y con fundamento en el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que en dicha norma facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 283 último aparte ejusdem, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
DISPOSTIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y DESESTIMA LA PRESENTE CAUSA iniciada de oficio por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, N° 24 Sucre, con sede en Cumaná, donde se identifican como conductores los ciudadanos RODOLFO RAMON MENDEZ CELIZARIO, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.978.501, domiciliado en Campeche, Sector 04, Calle 04, casa n° 09, Cumaná, Estado Sucre y por el otro vehiculo involucrado por el ciudadano ARMIN JOSE BODA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 25.467.439, residenciado en el Boulevard Virgen del Valle del Barrio Las Palomas, Cumana, Estado Sucre; y como lesionados al ciudadano ARMIN JOSE BODA; en razón que, el hecho ilícito generado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada.- Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la víctima lesionada y conductores involucrados. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia solicitante. Asi se decide.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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