REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005429
ASUNTO : RP01-P-2013-005429
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado LUIS JOSE SANTANA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y encargado de la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 23/08/2013, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye a los ciudadanos LILIANA GIBELLI URDANETA y VICTOR FRANCISCO ARMAS GARCIA; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que la acción penal esta prescrita; señalando que en el presente caso en fecha 23/08/2013, siendo aproximadamente las 21:45, horas prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales NK-13-0174-02734, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a viva libres de Violencia, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en compañía de la ciudadano GUEVARA YOICE JENNIREE hacia la urbanización brisas del golfo calle el Mirador, Casa, s/n de esta ciudad de Cumana, a fin de realizar diligencias relacionada con la presente averiguación, una vez en la zona la ciudadana antes mencionada les señalo a una ciudadano que ese mencionado como la perrona que la agredió físicamente , luego los funcionarios de ese cuerpo se identificaron e impuesto del motivo de sus presencia en el lugar solicitándole su documentación personal siendo identificado como JONAS MIJAEL URDANETA ESPAÑA, en vista de ser la persona se interés y por encontrase en el lapso de la fragancia legalmente establecido, se procedió a efectuar la detención del referido ciudadano , seguida mente Se presentaron en eso momentos dos ciudadanos de manera violente una de sexo masculino, y una de sexo femenino, quienes sin mediar palabras empezaron a forcejear con la comisión tomando a los funcionarios por le brazo e interfiriendo con el procedimiento que se realizaba que no se llevara a cabo la detención por lo que procedieron a ingresar a l ciudadano JONAS MIJAEL URDANETA ESPAÑA, cuando se disponían se a trasladar a la sede a dicho ciudadano nuevamente dos ciudadano que anteriormente identificado abrieron la compuerta trasera de la unidad oficial u bajaron a la detenido a fin que evadiera la comisión motivos por el cual descendieron del vehiculo e iniciaron la persecución a fin de darle alcance al evadido los dos ciudadanos empezaron a lanzar objetos contundentes en contra de los funcionarios , los funcionarios detienen nuevamente al ciudadano JONAS MIJAEL URDANETA ESPAÑA, en donde reiteradamente los dos sujetos intentaron abrir la compuerta trasera, viéndose en la necesidad de descender del vehiculo y evitar que siguiera interfiriendo con la detención donde inician una agresión verbal y lanzan por segunda vez objetos contundentes a la comisión impactándose uno de esos objetos en la pierna izquierda a nivel de la tibia ocasionándoosle una fisura y sangrado, por lo que observando que ambos ciudadano obstruyeron en todo momento el procedimiento e incurrieron evidentemente en la comisión de un hecho punible procedieron aplicar el uso progresivo de la fuerza publica, logrando someterlo, procediendo a efectuar la aprehensión de ambos ciudadano y de conformidad con los articulo 127 y 2365 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo estipulado en los Artículos 44 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándoosle sobre sus derechos y los motivos de de detención, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea. Así mismo fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de 03 a 06 meses, cuya acción prescribe por un (01) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 y 02, cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprensión de los imputados de de autos. Al folio 05 cursa inspección Nro. 1171. Al folio 10 cursa examen medido legal práctica a la victima LEONARDO JOSE FERNANDEZ LUNAR. Al folio 10, cursa Memorando N° 9700-174-SDC132, suscrito emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual dejan constancia que los Imputados de Autos No presenta Registros Policiales. A los folios 17 y 22 Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 25/08/2013 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos investigados de autos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos LILIANA GIBELLI URDANETA y VICTOR FRANCISCO ARMAS GARCIA, han sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actuaciones se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió por el ciudadano Leonardo José Fernández Lunar, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sancionado con pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Un (01) año conforme al artículo 108 numeral 6º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciado contra de los ciudadanos LILIANA GIBELLI URDANETA ESPAÑA, Venezolana, Natural de Santa Lucia Estado Miranda, de 23, años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.071.815, de profesión u oficio estudiante, Residenciado en Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa S/n de esta ciudad de Cumana, Cerca de la Bodega del Colombiano, hija de los ciudadanos Eduardo Urdaneta y Rosa España, teléfono 0416-219-27-67, y VICTOR FRANCISCO ARMAS GARCIA, Venezolano, Natural de Cumana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.447.928, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Brisas del Golfo Calle Principal, Casa S/n de esta ciudad de Cumana, Cerca de la Bodega del Colombiano, hija de los ciudadanos Victor Armas y Endira Garcia, teléfono 0416-219-27-67, enn el presente asunto apertura por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE FERNANDEZ LUNAR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6º del Código Penal en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES LEVES. Dada la naturaleza de la presente decisión se decreta el Cese de la Mediad cautelar impuesta en fecha 25/08/2013 en contra de los ciudadanos LILIANA GIBELLI URDANETA y VICTOR FRANCISCO ARMAS GARCIA; en consecienmcia oficie al Coordinador de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole sobre el cese del Régimen de prestaciones impuesto a los ciudadanos imputados de autos en fecha 25/08/2015. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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