REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004227
ASUNTO : RP01-S-2004-004227
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANGEL FRANCISCO ACOSTA BLONDELL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 14/06/2004, en virtud de Acta Policial, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos ERNESTO RAMÓN GONZÁLEZ LARA, CARLOS PADILLA, EDGAR JOSÉ BOADA RODRÍGUEZ y RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ LARA, tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de la EMPRESA ROITECA; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 y su vto Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que los ciudadanos ERNESTO RAMÓN GONZÁLEZ LARA, CARLOS PADILLA, EDGAR JOSÉ BOADA RODRÍGUEZ y RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ LARA se encontraban en la Empresa ROITECA donde en patrullaje preventivo por señalamientos que hizo un sujeto que no se identifico, indico que habían varias personas con el animo de meterse en la referida empresa con el animo de robar, por lo que logran avistarlo en actitudes sospechosas, logrando capturar a uno de ellos tratando de violentar una de las ventanas de la empresa para ingresar, el mismo tenia un radio con quien se comunicaba con alguien mas, que a los pocos segundos se apersonaron otros sujetos en un carro, donde le di la voz de alto y logran cerciorarse que en el interior del mismo se encontraba el otro sujeto con quien se comunicaba el primero que detuvieron, dándole captura a los otros ciudadanos en el carro, quienes tratan de sobornar al funcionario con dinero para dejarlo or, lo cual no acepto …; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Al folio 3 y su vto., cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido los imputados de autos. Al folio 08 y su vto Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSE AGUOSTINHO DE FREITAS RODRIGUEZ, al folio 09 y su vto Acta de entrevista rendida por El ciudadano EUDIS MANUEL DE ABREU GUZMAN; al folio 10 Acta Policial de fecha 14/06/2004 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 11 Inspección Técnica; al folio 19 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 14/06/2004; al folio 27 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 14/06/2004; al folio 28 y su vto Inspección n° 1436 de fecha 14/06/2004; al folio 29 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 14/06/2004; al folio 30 y su vto Inspección n° 1437 de fecha 14/06/2004; al folio 31 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 14/06/2004; a los folios 32 y 33 cursa Experticia de reconocimiento Legal n° 324 de fecha 14/06/2004 practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 35 cursa Experticia de reconocimiento Legal n° 290-04 de fecha 14/06/2004 practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; a los folios 45 al 47 cursa Acta de audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 16/04/2004, donde el tribunal oído a las partes decreta la Libertad sin restricciones de los ciudadanos ERNESTO RAMÓN GONZÁLEZ LARA, CARLOS PADILLA, EDGAR JOSÉ BOADA RODRÍGUEZ y RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ LARA; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de Seis (06) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta Policial, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos ERNESTO RAMÓN GONZÁLEZ LARA, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.817.835 residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 304, Apartamento N° 12, Cumaná, Estado Sucre; CARLOS PADILLA, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.631.025, residenciado en la Carretera Cumaná - Cumanacoa, Sector los Apures, casa n° 10, Estado Sucre; EDGAR JOSÉ BOADA RODRÍGUEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.053.367, residenciado en Caiguire, Calle Salazar, casa N° 115, Cumaná, Estado Sucre y RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ LARA, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.836.833, residenciado en la Avenida Gómez Rubio N° 22, Cumaná, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de la EMPRESA ROITECA, ubicado en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA
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