REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011278
ASUNTO : RP01-P-2015-011278

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado LUIS JOSE SANTANA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargado de Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 30/10/2015, en virtud de Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hecho que se atribuye al ciudadano LUIS DANIEL ROMERO LEMUS; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho no puede atribuirse a los imputados y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 30/10/2015, aproximadamente las 3:00 p.m., encontrándose los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, en labores de patrullaje por la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, en virtud de investigación que llevaban a cabo por uno de los delitos contra las personas como lo es Homicidio y Lesiones, fueron informados por familiares del hoy occiso que las personas que le dieron muerte a su familiar son sujetos conocidos como Ender y Lolo, por lo que al dirigirse la comisión por la plaza de la calle principal de ese sector observaron a dos ciudadanos con semejantes características aportadas por los familiares del occiso, por lo que los funcionarios detienen su marcha y proceden a descender de la unidad y al acercarse a estos dos ciudadanos, estos trataron de manera violenta a los funcionarios, tratando de huir, y vociferando palabras obscenas y degradantes en contra de la institución por lo que los funcionarios proceden a utilizar la fuerza para neutralizarlos y lograr su detención, siendo identificado como LUIS DANIEL ROMERO LEMUS, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 1 y su vto, Acta de Investigación Penal de fecha 30/10/2015, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos. al folio 04, cura memorando N° N-15-0391-HS, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el ciudadano LUIS DANIEL ROMERO LEMUS, no presenta registros policiales ni solicitud alguna y a los folios 12 y 13 ambas inclusive Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 01/11/2015 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano investigado de autos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano LUIS DANIEL ROMERO LEMUS, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano LUIS DANIEL ROMERO LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.721.431, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 04/09/1996, de oficio Agricultura, hijo de los ciudadanos Aracelys Lemus y Henry Romero, residenciado en Nurucual, Sector La Ceiba, casa s/n, Parroquia Raul Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA