REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011277
ASUNTO : RP01-P-2015-011277

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado LUIS JOSE SANTANA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargado de Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 29/10/2015, en virtud de Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hecho que se atribuye al ciudadano LUIS ALBERTO RAMON RODRIGUEZ MARCANO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho no puede atribuirse a los imputados y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 29-10-2015, siendo aproximadamente las 1:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se encontraban de operativo por el sector Campeche, específicamente por las adyacencias del sector Villa Campestre, calle 05, cuando avistaron a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa y emprende veloz huida, por lo que los funcionarios proceden a darle voz de alto, haciendo caso omiso el mismo, produciéndose una persecución, dándole alcance al referido ciudadano a pocos metros del lugar y logrando neutralizarlo, a quien le solicitaron su documentación, negándose el mismo de manera violenta, tratando de huir empleando la fuerza, por lo que trataron de neutralizar al mismo, a quien de la revisión corporal le encontraron en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular, de color negros, marca HUAWEI, serial A00000138DB7F6, siendo la actitud del dicho ciudadano lo que motivó que practicaran su detención, quedando identificado como LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MARCANO, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 1 y su vto, Acta de Investigación Penal de fecha 29/10/2015, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo los hechos y la detención del imputado de autos; al folio 04, cura memorando N° N-15-0391-HS-394, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MARCANO, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Al folio 05, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-0181, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a un teléfono celular y a los folios 11 y 12 ambas inclusive Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 01/11/2015 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano investigado de autos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO RAMON RODRIGUEZ MARCANO, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de RESSITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano LUIS ALBERTO RAMON RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.621.981, de 23 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, nacido en fecha 28/09/1992, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Fanny Marcano y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Villa Campestre, Calle nº 05, casa s/n, , Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4111211, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA