REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004051
ASUNTO : RP01-P-2015-004051

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado LUIS JOSE SANTANA ROMERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 02/04/2015, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye a los ciudadanos NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, y LUIS MANUEL FLORES HURTADO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho no puede atribuirse a los imputados y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 02-04-2015, cuando funcionarios de la Guardia Nacional con sede en Santa fe, detienen a los hoy imputados, siendo las 3 de la mañana, aproximadamente, luego que se desplazaran en un vehículo tipo moto, y después que se les pidiera que se aparcaran a la orilla de la vía, se les practicó un chequeo corporal, encontrándosele al ciudadano NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, en la pretina del pantalón, específicamente en la parte de atrás, un facsímil marca BERETTA, modelo PX4, color negro con gris, seriales 08K00639, Calibre 4,5mm, sin cartuchos, solicitándole el porte de dicha arma, manifestando no poseerlo. Sí mismo, el ciudadano LUIS MANUEL FLORES HURTADO manifestó ser funcionario policial activo de la policía Municipal de Puerto La Cruz, quedando detenidos, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes narran la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 9 al 11 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma de fuego, la moto y los teléfonos celulares incautados. Al folio 12, cursa Inspección N° 011, a la moto incautada. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal, N° 08, practicada al arma de fuego y los celulares incautados. Al folio 15 y su vto., cursa experticia y avalúo aproximado a la moto incautada. Al folio 16, cursa memorandum N° 9700-174-014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales y a los folios 22 al 25 ambas inclusive Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 03/04/2015 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta Medida cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos investigados de autos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, y LUIS MANUEL FLORES HURTADO, han sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra los ciudadanos NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 19.854.262, de 25 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 23-07-1989, soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Evelin Martínez y Arquímedes Velásquez, residenciado Santa Fé en Calle C.A.N.T.V., casa 06 al lado de las torres de CANTV y el ambulatorio; y LUIS MANUEL FLORES HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.080.001, de 25 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-06-1988, soltero, de oficio oficial de la Policía Municipal, hijo de los ciudadanos Lourdes Hurtado y Luis Flores, residenciado en Santa Fé. Calle constitución, casa sin numero de color azul, frente al Liceo Bolivariano; teléfono 0426.282.3224, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 03/04/2015. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA