REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004164
ASUNTO : RP01-P-2014-004164
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN PIETRI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 04/08/2014, en virtud de Acta Policial, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos YADIRA JOSEFINA RANGEL y HECTOR DEL JESUS GALLARDO y tipificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos YADIRA JOSEFINA RANGEL y HECTOR DEL JESUS GALLARDO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de arresto de 3 a 6 meses, cuya acción prescribe por un (01) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto cursa Acta Policial de fecha 04/08/2014, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que el día 04-08-2014 cuando funcionarios adscritos al IAPES Estación policial Andrés Eloy Blanco cuando se presentó una ciudadana a denunciar visualizándose una herida abierta en el pómulo izquierdo, e igual manera en la parte baja del estómago manifestando que eso se lo había causado su pareja, por lo que proceden a dirigirse al lugar, y estando en el lugar observaron a un ciudadano con una herida en la parte de la espalda causada por un arma blanca, por lo que proceden a realizar revisión corporal no incautándole nada y proceden a su detención …; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 02, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención de los imputados de autos. Al folio 05 y 06 cursa acta de entrevista rendido por los ciudadanos Irma Gallardo y Silvia Gallardo, testigo presénciales de los hechos; Al folio 09 cursa examen médico forense practicado a la ciudadana Yadira Rangel donde se indica las lesiones sufridas, asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poder precisar; al folio 10 cursa examen médico forense practicado al ciudadano Héctor Del Jesús Gallardo donde se indica las lesiones sufridas, asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poder precisar; a los folios 17 al 18, Acta de audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 04/08/2014, donde el Tribunal oído a las partes decreta la Libertad sin restricciones de los ciudadanos YADIRA JOSEFINA RANGEL y HECTOR DEL JESUS GALLARDO; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (01) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta Policial, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos HECTOR DEL JESÚS GALLARDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 4.295.964, de 79 años de edad, residenciado en calle Colombia, Sector el Limón, Cerca de la cauchera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y YADIRA JOSEFINA RENGEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 13.092.853, de 40 años de edad, residenciada en calle Colombia, Sector el Limón, Cerca de la cauchera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos YADIRA JOSEFINA RANGEL y HECTOR DEL JESUS GALLARDO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA
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