REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001389
ASUNTO : RP01-P-2014-001389

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ALVARO ARNALDO CAICEDO CHAPARRO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 16/02/2014, en virtud de Acta de Investigación Penal, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JESUS ANIBAL SALAZAR CARREÑO y tipificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR GOMEZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de arresto de 3 a 6 meses, cuya acción prescribe por un (01) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 16/02/2014, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que en fecha 16/02/2014 siendo las 10:00 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje cunado reciben llamada vía radio de la central de comunicaciones del centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, informando que se trasladaran al sector Las lomas de Ayacucho, ya que en ese lugar se encontraba un ciudadano herido, de inmediato se trasladan al lugar y una vez allí se entrevistan con el ciudadano identificado como FRANCISCO JAVIER SALAZAR GOMEZ, quien presento herida abierta a la altura del brazo izquierdo quien manifiesta haber sido victima de violencia física por parte de un ciudadano presente en el lugar, motivo por el cual se dirigen a el mencionado ciudadano y actuando como lo establece los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifiesta que si poseía algún objeto de interés criminalistico en su poder que lo pusiera a la vista y manifestó haciendo entrega este de un martillo cacha de madera con el que manifiesta la victima a ver sido agredido, de inmediato lo detienen, quedando identificado como JESUS ANIBAL SALAZAR CARREÑO …; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 2, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por la víctima de autos. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un martillo de metal de cacha de madera. Al folio 11 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 13, cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos, quien presentó herida contusa cortante de 2 cms en tercio interno de codo izquierdo, suturada; contusión edematosa en tercio interno de codo izquierdo; contusión escoriada en región lumbar izquierda, no aporta RX; ameritando asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 14, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-082, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Al folio 15 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 013, a una herramienta denominada martillo; a los folios 20 al 22, Acta de audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 17/02/2014, donde el Tribunal oído a las partes decreta Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano JESÚS ANÍBAL SALAZAR CARREÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (01) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JESUS ANIBAL SALAZAR CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.697.623, de 58 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 27/02/56, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Antonio Salazar y Elvira Carreño, residenciado en la Llanada Vieja, Sector El Lobo, casa s/n, cerca de la Pollera Garvi, Cumana, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR GÓMEZ, venezolano, titilar de la cedula de identidad n° V-21.093.895, residenciado en Urbanización Brasil, sector 3, vereda 23, casa n° 09, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se decreta el Cese de la Medida de coerción personal impuesta al ciudadano JESUS ANIBAL SALAZAR CARREÑO en fecha 17/02/2014; en consecuencia ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre al presente decisión. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA