REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004170
ASUNTO : RP01-P-2012-004170

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 15/07/2012, en virtud de Acta Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano OSWALDO JOSE MATA PIÑANGO y tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio del ciudadano DEIBYS ARMANDO RODRIGUEZ, este Tribunal primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de 1 a 12 meses, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 03 y 04 cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 05, 06 y 07, cursa Informe de Accidente de transito suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrencia del hecho. Al folio 08, cursa Croquis suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre. A los folios 09 y 10 cursan actas de versiones de los conductores de los vehículos involucrados en el presente asunto. A los folios 11 y 12 cursa orden de depósito del estacionamiento y transporte C.J.L. C.A. de los vehículos. A los folios 16 al 18 cursa copia fotostática de la licencia de conducir, certificado médico y cedula de identidad del imputado de autos. Al folio 21 cursa constancia médica practicada a la víctima Deibys Rodríguez suscrita por el Dr. José Acosta, quien dejo constar que presento fractura AB III S/g de humero izquierdo al se le realiza amputación infrapateral de miembro inferior izquierdo; a los folios 32 al 34, Acta de audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 14/09/2010, donde el Tribunal oído a las partes decreta Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano OSWALDO JOSE MATA PIÑANGO de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de prisión de Uno (01) a doce (12) meses, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, seis (06) meses y quince (15) días de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano OSWALDO JOSE MATA PIÑANGO, venezolano, nacido en fecha 25/08/1960, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.507.990, hijo de los ciudadanos Carmen Felicia Piñango y Oswaldo Mata Ramos, casado, de oficio chofer, residenciado en la Calle José Elimana Barrios, Sector Andrés Bello, Casa Nº 09-07 (entrada del hospitalito de cagua), Cagua, Estado Aragua, Teléfono 0424-314.10.83; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano DEIBYS ARMANDO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-19.716.042, residenciado en el Sector El Cumbre, carretera Cumana. Puerto La Cruz, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se decreta el Cese de la Medida de coerción personal impuesta al ciudadano OSWALDO JOSE MATA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.507.990, en fecha 17/07/2012; en consecuencia ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre al presente decisión. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA