REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004409
ASUNTO : RP01-P-2010-004409

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 17/11/2010, en virtud de Acta de Investigación Penal, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ALBERY RAFAEL ARANAGAS ORTIZ y tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio del ciudadano RONALD JOSE GERALDINO NUÑEZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de 1 a 5 años, cuya acción prescribe por Tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 y su vto Acta de Investigación Penal de fecha 17/11/2010 suscritas por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que el día 17-11-2010, cuando se encontraban de patrullaje por la avenida principal de Cumanacoa, siendo la 1:35 p.m., cuando se le acercó un ciudadano de nombre Ronald José Geraldino Núñez, quien les indicó que un ciudadano se introdujo en su residencia y había sustraído una chaqueta de color blanco y vino tinto, con un logo de la Secretaría de Educación del Estado Amazonas y un anillo de plata, y que esa persona estaba parada en una esquina cercana; al llegar al sitio los funcionarios policiales, dicho ciudadano emprendió la huída, siendo capturado por la comisión policial, con los objetos sustraídos, quedando detenido e identificado como ALBERY RAFAEL ARANAGAS ORTIZ…; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los objetos incautados. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RONALD JOSÉ GERALDINO NÚÑEZ, víctima en la presente causa, quien expone la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, los objetos incautados y el imputado de autos. Al folio 8, cursa inspección N° 3130, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso. Al folio 9, cursa experticia de avalúo real a los objetos incautados; y cursante a los folios 17 al 19, Acta de audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 19/11/2010, donde el tribunal oído alas partes decreta Medida Cautelar sustitutiva contra el ciudadano ALBERY RAFAEL ARANAGAS ORTIZ de la contendida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, tres (03) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Investigación Penal, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ALBERY RAFAEL ARANAGAS ORTIZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.268.172, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/06/1920, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Cumanacoa, Sector La Manga, Calle Principal, Casa N° 28, frente a la Manga de Coleo, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSE GERALDINO NUÑEZ, venezolano, titular de al cedula de identidad n° V-13.222.222, residenciado en la Calle principal de la Manga, casa n° 26, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se decreta el Cese de la Medida de coerción personal impuesta al ciudadano ALBERY RAFAEL ARANAGAS ORTIZ en fecha 17/11/2010; en consecuencia ofíciese al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, informándole sobre al presente decisión. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA