REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004407
ASUNTO : RP01-P-2010-004407

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 17/11/2010, en virtud de Acta de Investigación Policial Penal, hecho punible que se le atribuye al ciudadano EDILIO JOSÉ GONZÁLEZ, tipificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN ROJAS; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de 3 a 5 años, cuya acción prescribe por 5 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 Acta de Investigación Policial Penal suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia nacional Bolivariana que en fecha 17 de Noviembre de 2010, siendo las 9:10 AM, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacados en Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, proceden a detener al referido ciudadano, por estar involucrado presuntamente en el hurto de un motor fuera de borda, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, conjuntamente con el motor identificado …; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de Investigación Policial Penal Número A-211, de fecha 17/11/2010, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de moto, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado (folio 03). Acta de Entrevista de fecha 17/11/2010, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano ÁNGEL LUÍS ROMERO, quien funge como testigo en la presente causa (folios 06 y 07). Acta de Entrevista de fecha 17/11/2010, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano LUÍS RAMÓN ROJAS, quien funge como víctima en la presente causa (folios 08 y 09). Acta de Denuncia de fecha 16/11/2010, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada por el ciudadano LUÍS RAMÓN ROJAS, quien es víctima en la presente causa (folio 12). Factura N° 12442, realizada por Moto Náutica Porlamar, en donde se evidencia la compra en fecha 08/11/2007, por parte del ciudadano Pedro Vásquez de un Motor F/B Yamaha 40 HP, Serial del Motor: 6F6K-1043707 (folio 13). Reseña fotográfica del motor (folio 14). Acta de Depósito de fecha 17/11/2010, suscrita por funcionario del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se hace constar que se deja en calidad de depósito un (01) motor fuera de borda Marca Yamaha, Modelo 40 HP, Serial 6F6K-1043707, el cual fue hurtado al ciudadano Luís Ramón Rojas (folio 15). Acta de Investigación Penal de fecha 17/11/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano EDILIO JOSÉ GONZÁLEZ (folio 16 y vto). Oficio N° 9700-174-SDC-3125 de fecha 17/11/2010, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano EDILIO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.516, no presenta registros policiales (folio 19), a los folios 26 al 29 cursa resulta de lo debatido en audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 19/11/2010, donde el tribunal oído a las partes decreta Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano EDILIO JOSÉ GONZÁLEZ; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Cuatro (04) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Investigación Policial Penal, hecho punible que se le atribuye al ciudadano EDILIO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.623.516, nacido en fecha 23/12/1983, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector El Ambulatorio, Las Viviendas, Casa S/N°, a dos casa del Ambulatorio de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-8.636.548, domiciliado en la Calle La Critica, casa s/n de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena el cese de la Medida de Coerción personal impuesta al ciudadano EDILIO JOSÉ GONZÁLEZ en fecha 19/11/2010, en consecuencia líbrese oficio a la Prefectura de Chacopata, del Municipio Cruz Salmerón Acosta, informando sobre la presente decisión. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA