REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003254
ASUNTO : RP01-P-2010-003254


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 13/09/2010, en virtud de Acta Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano CARLOS EDUARDO LEHMANN VELASQUEZ y tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL FELIX GONZALEZ HERRERA y VANNESSA MARCHAN RINCONES; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de L LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de 1 a doce meses, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 06 y 07 cursa Acta Policial de fecha 13/09/2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, donde dejan constancia que el día 12 de Septiembre de 2010, cuando practican la detención del ciudadano imputado, en virtud que éste al ir conduciendo un vehículo en el cual se desplazaba desde la entrada y salida de la playa los Bordones hacia el elevado por la Avenida Universidad sentido Cumaná Puerto la Cruz, donde dicho conductor no adoptó las medidas de seguridad para ingresar a esa vía de circulación rápida, violando el derecho de circulación del otro vehiculo distinguido en las actuaciones como N°02, impactándolo en la parte delantera del mismo, ocasionándole al conductor del mismo lesiones, que resultas de examen medico forense arrojó como resultado asistencia médica para 10 día y curación e incapacidad por 30 días; sin poder precisar las secuelas; por lo que se practican su detención …; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 13-09-2010, cursante al folio 01 de las actuaciones, suscrito por los funcionarios actuantes, los cuales se encuentran adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se asientan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y al vehículo involucrado en el accidente; Al folio 05, cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos involucrados en el accidente; A los folios 06 al 09, cursa Acta policial suscrita por el funcionario GUTIERREZ PEDRO, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde deja constancia del accidente ocurrido en fecha 13 de los corrientes; cursa a los folios 15 y 16, experticia de reconocimiento de seriales al vehículo moto involucrado; al folio 19 y 20, cursan exámenes médicos practicados a las víctimas de autos, donde se reporta que la ciudadana VANEXXA MARCHAN, se encuentra sin lesión de interés médico legal y ANGEL GONZALEZ, con lesiones que precisan de una asistencia médica de diez (10) días y curación e incapacidad de treinta (30) días; a los folios 32 al 34, Acta de audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 14/09/2010, donde el Tribunal oído a las partes decreta Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano l CARLOS EDUARDO LEHMANN VELASQUEZ de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de prisión de Uno (01) a doce (12) meses, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, seis (06) meses y quince (15) días de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (01) año conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano CARLOS EDUARDO LEHMANN VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de identidad N° V-15.335.291, de 27 años de edad, nacida en fecha 04-01-1983, de ocupación cajero, residenciado en Avenida Gran mariscal. Edificio 109, Apartamento 22, piso 02, de esta ciudad, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL FELIX GONZALEZ HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 20.346.852, residenciado en las palomas, Calle Corazón de Jesús, Cumana, Estado Sucre y VANNESSA MARCHAN RINCONES, venezolana, residenciada en la Montañita, Vía El Tacal, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se decreta el Cese de la Medida de coerción personal impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO LEHMANN VELASQUEZ, en fecha 14/09/2010; en consecuencia ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre al presente decisión. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA