REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002209
ASUNTO : RP01-P-2010-002209

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EGARDO JAVIER GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 28/06/2010, en virtud de Acta denuncia formulada por el ciudadano HUMBERTO JAVIER MARQUEZ GUEVARA, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos ISRAEL ANDRES ARIAS y OSWALDO LUIS MARQUEZ, tipificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de la EMPRESA ACUMULADORES DUNCAN C.A; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de 3 a 5 años, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 06 y 07 Acta Policial, de fecha 28/06/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional n° 7, Destacamento n° 78- Primera compañía, Comando Cumana, efectúan la detención de los imputados de autos, en razón a que los mismos, al pasar en un vehículo Gran Vitara, color blanco, placas OAL31R, por el punto de control ubicado en la Redoma de San Luis, se le dio la voz de alto, haciendo el conductor de dicho vehículo caso omiso a la orden, acelerando su marcha, dándose a la fuga, inmediatamente la comisión le solicito la colaboración a un ciudadano que se encontraba estacionado cerca del Punto de Control y quien conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, para que prestara apoyo para perseguir al vehículo que se había dado a la fuga, el cual había tomado dirección hacia la Avenida principal del Barrio Cumanagoto, después de un rato de persecución el vehículo se dirigió al barrio El Guapo y cruzo hacia los Bloques de la Urbanización Bermúdez, hacia un estacionamiento, sin salida, al llegar a dicho estacionamiento pudieron observar que un ciudadano estaba bajando del vehículo que momentos antes huía de la comisión de la Guardia Nacional, unas baterías de color negro para vehículos y quien al notar la presencia, dejó de bajar las baterías y cuando iba a iniciar una carrera hacia un Callejón cercano, se le dio la voz de alto, indicándole que se pagará del carro de donde momentos antes bajaba las baterías y al otro ciudadano que se encontraba dentro del vehículo, se le indicó que apagará el vehículo y saliera con las manos arriba, se le realizo revisión corporal y se procedió a revisar el vehículo por dentro, observando que en el asiento trasero habían varias baterías que al contarlas dio la cantidad de veinte baterías de color negro, nuevas de diferentes amperajes, para vehículo automotor, …; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 05 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano HUMBERTO JAVIER MARQUEZ GUEVARA quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente sucedieron los hechos; al folio 06 cursa acta Policial de fecha 28/06/10 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento n° 78 donde dejan constancia que momentos antes varias personas, presuntos estudiantes de la Universidad de oriente, habían secuestrado un vehículo tipo Kodiak, que transportaba baterías para vehículos, el cual fue trasladado al interior de la Universidad de Oriente, donde al parecer iban a saquearlo, luego de eso funcionarios adscritos a la Guardia se colocan en la avenida Universidad frente a la Universidad, a fin de evitar que se alterara el Orden Publico, luego de varios minutos observan que del interior de la mencionada Universidad, salía con destino a ellos, un vehículo marca Kodiak, colores blanco, amarillo y negro, placas 63C-DAC, el cual fue entregado a la comisión por los ciudadanos Luís Marcano, Coordinador de Seguridad de la UDO, Rubén Alcalá y Alexander Roque, Supervisores de Seguridad de la UDO, Arturo Tinoco y Manuel Cedeño, Vigilantes de la UDO, siendo conducido dicho vehículo por el ciudadano Humberto Javier Márquez Guevara, trabajador de la empresa Acumuladores DUNCAN, quien manifestó querer denunciar ese hecho, por lo que el vehículo en cuestión y su conductor, lo trasladaron hasta la sede del Destacamento n° 78 donde al hacerle una inspección se observó que el mismo transportaba trescientos noventa y cinco (395) baterías de color negro, de diferentes amperajes, nuevas. Las cuales según el conductor, formaban parte del lote de baterías que transportaba y que no fueron saqueadas debido a la participación del personal de seguridad interna de dicha Universidad; al folio 10 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público a los imputados de autos; al folio 13 cursa acta de investigación penal de fecha 29/06/10 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de su traslado a la sede de la Guardia Nacional a realizar diligencias relacionadas con el presente hecho; al folio 14 y vto cursa Inspección n° 1567 de fecha 29/06/2010 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada a un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, clase Camioneta, color blanco, placas OAL-31R; al folio 15 y su vto riela Inspección n° 1568 de fecha 29/06/2010 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada a un vehículo automotor, marca KODIA, clase CAMION, color BLANCO, placas 63C-DAC; al folio 16 Inspección n° 1569 de fecha 29/06/2010 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada al sitio de ocurrencia de los hechos; al folio 17 cursa Registros Policiales n° 1575 suscrita por el funcionario adscrito al área técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales; al folio 17 y Vto. cursa experticia de Avaluó Real n° 072 de fecha 29/06/2010 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a cuatrocientas quince (415) baterías para vehículos elaborado con material sintético de color negro marca DUNCAN de diferentes amperajes, avaluada cada una en CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES para un total de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (186.750 Bs.F); a los folios 25 al 31 ambas inclusive cursa Acta de audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 30/06/2010, donde el Tribunal oído a las partes decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos ISRAEL ANDRES ARIAS y OSWALDO LUIS MARQUEZ; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de la EMPRESA ACUMULADORES DUNCAN C.A, delito sancionado con pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de Cuatro (04) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta Policial, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos ISRAEL ANDRES ARIAS CARDIET, titular de la cédula de identidad n° V-19.345.418, nacido en fecha 19/10/1989, de 20 años de edad y residenciado en la Urbanización Las palomas, Calle Corazón de Jesús, casa n° 156, Cumana, Estado Sucre, y OSWALDO LUIS MÁRQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad n° V-17.673.595, nacido en fecha 10/10/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio Taxista y residenciado en el Cumanagoto II, casa n° 25, Cumana, Estado Sucre, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de la EMPRESA ACUMULADORES DUNCAN C.A; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA