REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004476
ASUNTO : RP01-P-2009-004476


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 03/10/2009, en virtud de Acta Policial, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos JESUS SALVADOR ARRIOJA BENITEZ y ANDRY LUIS GALANTON ANDRADE y tipificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de CENTRO COMERCIAL EXPRESS MALL; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de 2 a 6 años, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que el día 03-10-2009, siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, se encontraba de escolta en el Centro Comercial Express Mall, cuando observo a varios ciudadanos en estado de ebriedad y los mismos estaban arremetiendo en contra de unos de seguridad de ese centro comercial, siendo informado que los ciudadanos se estaban hurtando una botella de licor, y los mismos estaban alterados, amenazando y arremetiendo contra el funcionario policial, por lo que solicito apoyo al Comando general, procediendo a detener a los ciudadanos, quedando identificados como JESUS SALVADOR ARRIOJA BENITEZ y ANDRY LUIS GALANTON ANDRADE; así mismo cursa al folio 03 y su vto Acta de denuncia formulada por el ciudadano Carlos Patiño Molinett, quien manifestó que estaba trabajando en el local comercial y el compañero que trabaja en la parte de licores le dijo que unos chamos llevaban dos botellas de licor, en eso ve a los chamos pero llevaban una sola botella y fueron hacia la caja, este se acerca a la cajera para ver cuantas botellas van a pagar y ve que solo están pagando una botella, y ve que a uno de ellos el cual es catire y que tenia una camisa amarilla se le notaba un bulto en la parte de atrás del pantalón y la tapaba la camisa y cuando iban saliendo este le pregunto por la botella que llevaban escondida en el pantalón, este le responde que estaba buscando con quien mandarlo y empezó a ofenderlo y amenazarlo y le tiro un frasco de colonia, en eso llego el funcionario Patiño y trato de intervenir y los chamos se le fueron encima …; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Al folio 2 y su vto., cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido los imputados de autos. Al folio 3 y su vto cursa Acta de denuncia formula por el ciudadano Carlos Patiño Molinet, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos los cuales presencio; al folio 04 cursa Acta de Entrevista de fecha 03/10/2009 rendida por el ciudadano Elvis Tomas Coronado ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 08 y su vto cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 11 y su vto cursa Experticia de Avaluó Real n° 733 de fecha 04/10/2009 practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a una Botella elaborada en vidrio y utilizada como envase para Whisky de la marca CHEVALIER; y a los folios 20 al 22, Acta de audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 05/10/2010, donde el tribunal oído a las partes decreta la Libertad sin restricciones de los ciudadanos JESUS SALVADOR ARRIOJA BENITEZ y ANDRY LUIS GALANTON ANDRADE; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de prisión de Dos (02) a Seis (06) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Cuatro (04) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta Policial, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos JESÚS SALVADOR ARRIOJA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.672.210, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-10-85, de 23 años de edad, soltero, paramédico, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 49, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; y ANDRY LUIS GALANTÓN ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.212.219, de 23 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Cumaná, en fecha 14-10-85, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 67, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio del CENTRO COMERCIAL EXPRESS MALL, ubicado en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA