REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004948
ASUNTO : RP01-P-2005-004948

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 23/03/2005, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano HUGO RICARDO MARCANO RUIZ y tipificado como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio del ciudadano CRUZ MARIA MARCANCO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión el primero de los delitos de 6 a 18 meses y el segundo de 3 a 18 meses de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa Acta de denuncia formulada por el ciudadano Cruz Maria Marcano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien manifiesta que el día 23/02/2005 a las 07::00 am aproximadamente cuando se encontraba en su residencia se percata que faltan dos escaleras, al preguntarle a su ex concubina de nombre Carmen Ruiz esta le comunica que se la robaron, es cuando su hijo de nombre HUGO RICARDO MARANO RUIZ empieza a insultarlo y a agredirlo de manera física para luego botarlo de la casa …; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de Denuncia de fecha 23/03/2005 formulada por el ciudadano Cruz Marcano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 01 y su vto; Acta de Investigación Penal de fecha 23/03/2005 suscrita por funcionarios adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas cursante al folio 05 y su vto; Inspección n° 766 cursante al folio 07 y su vto; Acta de Entrevista de fecha 27/03/2005 rendida por la ciudadana Carmen Ruiz Rivas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 09 y su vto; Resulta de evaluación medico forense practicada a la victima de autos, cursante al folio 10; Experticia de Reconocimiento Legal n° 9700-174-SEEC-230 de fecha 13/04/2005 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 11 y su vto; Declaración rendida por la ciudadana Luisa Ramos Duran, cursante al folio 14; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delitos sancionado el primero de ello con pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses y el segundo delito con pena de prisión de Tres (03) a Dieciocho (18) meses, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Diecisiete (17) meses y Siete (07) días de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano HUGO RICARO MARCANO RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.886.574, residenciado en la Calle El Cementerio del Barrio Caiguire, Cumana, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano CRUZ MARIA MARCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad n° V-523.803, domiciliada en n la Calle El Cementerio del Barrio Caiguire, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA