REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007902
ASUNTO : RP01-P-2015-007902
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de la Jornada de Asistencia y Asesoria Integral Organizada por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario y visto escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos WILLIAN FRANCISCO SUAREZ OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.592800, de 18 años de edad, Soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 18/07/1997, hijo de los ciudadanos William Suárez y Irma Osoirio, residenciada en la Urbanización Mundo Nuevo, Sector las parcelas, cerca de la bodega Virgen del Valle de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre y PEDRO MIGUEL SALAZAR DE LA CRUZ, venezolano, de 36 años de edad, cedulado 14.661.038, de oficio albañil, natural de cumana, nacido en fecha 22-07-1979. Residenciado en Mundo Nuevo, sector la Gallera, casa 73, hijo de los ciudadanos Miguel Salazar y Sonalyus de la Cruz, Cumana, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JANEIRO C.M. LARA, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30/09/2015 cursante a los folios 41 al 44 del presente expediente, y en este acto acuso a los ciudadanos imputados WILLIAN FRANCISCO SUAREZ OSORIO, y PEDRO MIGUEL SALAZAR DE LA CRUZ, plenamente identificados en actas procesales, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JANEIRO C.M. LARA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 15/08/2015 siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, funcionarios adscrito a la Coordinación de Vigilancia y patrullaje del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida La Copitas, en momentos que le notifican vía radial que dos sujetos a bordo de una moto le habían arrebatado las pertenencias a una ciudadana en la Calle Bolívar, cercano a las Terrazas Cumanesas, manifestando la ciudadana que iban a bordo de una moto color gris y negro, y los ciudadanos tenían las siguientes vestimentas: el que iba manejando la moto tenia una franela de rayas y una gorra azul, de piel morena, bajito, rellenito y el barrillero tenia una franela gris con letras verde en al parte del frente y un jeans color azul, de piel morena oscura, bajito, flaquito, pelo color negro, malo corte de pelo raspado por los lados de pollina y los mismos iban en sentido hacia el centro; luego de la alerta, lograron observar a unos sujetos pasando por la Plaza Chiclana con las mismas características antes indica, y el barrillero con dos bolsos de mujer en sus manos emprendiendo una persecución logrando darle alcance cerca del Liceo Republica Argentina y liego de al revisión de seguridad, lograron retener en poder del barrillero dos bolsos con las siguientes características; un bolso color azul eléctrico de tela sintética, sin marca ni serial visibles, que tenia en su interior un monedero, marca MK, color rojo, que tiene en su interior una tarjeta de alimentación Pass Sodexo, a nombre de Janaita Moncada, Seguro Pirámide, un bolso color negro, con estampados, color rosado, el cual tenia en su interior una hebilla de pelo de metal y un polvo de sombra, sin marca, un bolso azul de flores estampadas color blanca, el cual contenía en su interior una tarjeta de alimentación Bonus, color negro, sin marca ni seriales visible, por lo que de inmediato procedieron a practicar su aprehensión, siendo los mismo a identificados como WILLIAN FRANCISCO SUAREZ OSORIO, y PEDRO MIGUEL SALAZAR DE LA CRUZ, quienes viajaban en una moto, marca Skgo, color negra y gris, placas AD1W52M, serial de chasis 818AMOC1CM300897. Así mismo, solicitó sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se admitan las pruebas ofrecidas y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo. –
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto los ciudadanos WILLIAN FRANCISCO SUAREZ OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.592800, de 18 años de edad, Soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 18/07/1997, hijo de los ciudadanos William Suárez y Irma Osoirio, residenciada en la Urbanización Mundo Nuevo, Sector las parcelas, cerca de la bodega Virgen del Valle de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre y PEDRO MIGUEL SALAZAR DE LA CRUZ, venezolano, de 36 años de edad, cedulado 14.661.038, de oficio albañil, natural de cumana, nacido en fecha 22-07-1979. Residenciado en Mundo Nuevo, sector la Gallera, casa 73, hijo de los ciudadanos Miguel Salazar y Sonalyus de la Cruz, Cumana, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada MARIANA ANTON.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes expresaron su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora designada Abogada MARIANA ANTON al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicita esta defensa conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación 242 numeral 3 de la misma norma se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado y se sustituya por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuanta que el mismo aun se encuentra asistido por la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, siendo la regla la libertad y la excepción la privación, destacándose que dichos ciudadanos han aportado desde el inicio de la investigación un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse en el proceso y no encontrándose acreditado a criterio de la defensa el peligro de fuga ni de obstaculización. Solicito copia simple del acta. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra al imputado a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.-
DEISION
Este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los ciudadanos imputados WILLIAN FRANCISCO SUAREZ OSORIO, y PEDRO MIGUEL SALAZAR DE LA CRUZ, plenamente identificados en actas procesales, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JANEIRO C.M. LARA, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los mismos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación Fiscal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los ciudadanos imputados, quienes fueron identificados plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 43, su vto y 44, del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre la hoy acusados, planteada por la Defensa Pública Penal, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara la defensora, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre los hoy acusados ciudadanos WILLIAN FRANCISCO SUAREZ OSORIO, y PEDRO MIGUEL SALAZAR DE LA CRUZ, estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, estimando pertinente en la presente causa la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, y Prohibición de comunicarse con la ciudadana que figura como victima en la presente causa; revisión de medida esta a la cual el representante del Ministerio Publico no presenta objeción alguna. CUARTO: Una vez Admitida TOTALMENTE la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los hoy acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los mismos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano WILLIAN FRANCISCO SUAREZ OSORIO, RAZONA, a viva voz, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Acto seguido el ciudadano hoy acusado PEDRO MIGUEL SALAZAR DE LA CRUZ, manifestó a viva voz, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Seguidamente el tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos acusados de autos, otorga la palabra a la Representante de la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Por cuanto mis representados han expresada espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mis defendidos no presenta antecedentes penales ni registros policiales y el ciudadano WILLIAN SUAREZ OROSRII es menor de 21 años, por lo que solicito se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por los imputados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos acusados WILLIAN FRANCISCO SUAREZ OSORIO, y PEDRO MIGUEL SALAZAR DE LA CRUZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, y vista la admisión de los hechos por parte de los mismos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, prevé una pena comprendida entre seos (06) a doce (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, Nueve (09) Años de Prisión, y dado que no consta a las acta que los acusados poseen antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior, es decir Seis (06) años de Prisión, que al rebajársele un tercio (1/3), por tratarse de causa en la que hubo violencia contra la victima, le corresponde una pena por dicho delito de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la aplicable en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos WILLIAN FRANCISCO SUAREZ OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.592800, de 18 años de edad, Soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 18/07/1997, hijo de los ciudadanos William Suárez y Irma Osoirio, residenciada en la Urbanización Mundo Nuevo, Sector las parcelas, cerca de la bodega Virgen del Valle de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre y PEDRO MIGUEL SALAZAR DE LA CRUZ, venezolano, de 36 años de edad, cedulado 14.661.038, de oficio albañil, natural de cumana, nacido en fecha 22-07-1979. Residenciado en Mundo Nuevo, sector la Gallera, casa 73, hijo de los ciudadanos Miguel Salazar y Sonalyus de la Cruz, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JANEIRO C.M. LARA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2019). En virtud que a los ciudadanos acusados de autos este Juzgado reviso y sustituyo la Medida de coerción personal impuesta en fecha 17/08/2015, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boletas de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que los ciudadanos imputados de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6° consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante al unidad de Alguacilazgo y Prohibición de comunicarse con la ciudadana que figura como victima en la presente causa. La libertad de los mencionados ciudadanos hoy penados, se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boletas de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Librese boleta de citación a la victima de autos informándole sobre la presente decisión, Notifíquese al Abogado Rubén García, que los imputados de autos lo revocaron de la Defensa. Así mismo, por cuanto se encuentra fijada el acto de Audiencia Preliminar para el día 20/11/2015 a las 11:00 de la mañana, se deja sin efecto la convocatoria de la audiencia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANA LUCIA MARVAL
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