REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012151
ASUNTO : RP01-P-2015-012151

AUTO QUE DECLARA INSUFICIENCIA DE DOCUMENTACION CONSIGNADA

Mediante decisión dictada en la presente causa en fecha 25 de Noviembre del año 2015, en el curso de la celebración de la Audiencia de presentación de detenidos, donde se le imputo a los ciudadanos TIRZO RAFAEL LISETT VALDEZ, y WILIAN JOSÉ MARQUEZ REYES, la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de: PDVSA GAS COMUNAL; este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en los artículo 236 y artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó procedente y ajustado a derecho acordar como medida de coerción personal idónea para garantizar las resultas del proceso instaurado en contra de dichos ciudadanos, la constitución de Fianza mediante presentación de dos (02) personas por cada ciudadano imputado, hábiles e idóneas, residentes en la jurisdicción del Estado, de reconocida buena conducta y que cuenten cada una, con sus ingresos al equivalente de cien (100) unidades tributarias cada uno de los fiadores, para responder de las obligaciones que han de asumir en el presente proceso, debiendo satisfacer las exigencias impuestas, acreditándolo con la debida documentación ante este tribunal, y una vez considerada satisfechas las mismas, este tribunal previa constitución formal de la fianza, hará efectiva la libertad de los ciudadanos imputados mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad.-

Ahora bien, es recibido en este Despacho el día de hoy, 26/11/2015 escrito suscrito por el Abogado CRALOSD CACHON en su carácter acreditado en actas procesales, mediante la cual consigna ante este Tribunal una serie de recaudos a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por este Juzgado para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada.-

Este Tribunal para decidir observa:

Se acompaña a dicho escrito, Constancia de Trabajo expedida por la Empresa “TOYOTA DE VENEZUELA, C.A”, RIF J-00036684-5, suscrita por el ciudadano Ramón Guanipa, otorgada al ciudadano PEDRO CESAR GONZALEZ, cédula de identidad N° V-17.673.058, indicando que éste se desempeña para la misma como OPERARIO DE PRODUUCCION I del departamento de MANUF/PUNTURA/SELLO desde el 02/11/2014 y que devenga un salario por el monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTICUATRO (Bs. 25.291,24) mensuales y se acompaña copia de su cédula de identidad; de igual manera se anexa constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal San José de Camino Nuevo, ubicado en Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, donde dejan constancia que el ciudadano Pedro Cesar González reside en Cantarrana, Sector Villa San José, casa n° 07, Cumaná, Estado Sucre. Se consigna asimismo Constancia de Trabajo expedida por Empresa “TOYOTA DE VENEZUELA, C.A”, RIF J-00036684-5, suscrita por el ciudadano Ramón Guanipa, otorgada al ciudadano JOSE FRANCISCO GALANTON MAZA, cédula de identidad N° V-9.981.302, indicando que éste se desempeña para la misma como LIDER DE EQUIPO I del departamento de MANUF/PUNTURA/SELLO desde el 21/03/1990 y que devenga un salario por el monto de VEINTISIETE MIL CIENTYO CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UNO (Bs. 27.148,41) mensuales y se acompaña copia de su cédula de identidad; de igual manera se anexa constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal San José de Camino Nuevo, ubicado en Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, donde dejan constancia que el ciudadano José Francisco Galanton Maza, reside en Cantarrana, Sector Félix Barreto de Camino Nuevo, casa s/n al lado de la Plaza 12 de Octubre, Cumaná, Estado Sucre, quienes según el escrito del ciudadano Abogado los mismos fungirán como fiadores del ciudadano imputado WILIAN JOSÉ MARQUEZ REYES; así mismo es consignado Constancia de Trabajo suscrita por el Comandante del Destacamento de Comandos Rurales n° 539 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 26/11/2015, otorgada al ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO LICET, titular de la cedula de identidad N° V-16.842.735, indicando que éste es miembro activo de ese Comando con la Jerarquía de SARGENTO MAYOR DE TERCERA con fecha de ingreso desde el 01/01/2005 devengando un sueldo fijo mensual de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00) y se acompaña copia de su cédula de identidad; de igual manera se anexa constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Peña Centro”, RIF-J-40193009-3, ubicado en el Municipio Mejias, Estado Sucre, donde dejan constancia que el ciudadano Carlos Moreno Licet, reside en la Comunidad de la Peña, Parroquia San Antonio, Municipio Mejias, Estado Sucre; igualmente se consigna Constancia de Trabajo expedida por el represente legal de la empresa REPUESTOS M.P.S CAR 13. C.A RIF: J-29376569-3 de fecha 26/11/2015, otorgada al ciudadano CARLOS MANUEL MORENO LICET, cédula de identidad N° V-17.313.970, indicando que éste se desempeña para la misma como TECNICO HIDRAULICO desde hace seis años, devengando un sueldo de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) mensuales y acompaña copia de su cédula de identidad; de igual manera se anexa constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Peña Centro”, RIF-J-40193009-3, ubicado en el Municipio Mejias, Estado Sucre, donde dejan constancia que el ciudadano Carlos Miguel Moreno Licet, reside en la Comunidad de la Peña, Parroquia San Antonio, Municipio Mejias, Estado Sucre, quienes según el escrito del ciudadano Abogado los mismos fungirán como fiadores del ciudadano imputado TIRZO RAFAEL LISETT VALDEZ; por lo que en atención a la exigencias dispuestas y a la documentación consignada, se observa que no fue consignada Constancias de buena conducta de ninguno de los ciudadanos que fungieran como fiadores, así mismo se observa que la constancia consignada por una empresa a quien se le identifica como REPUESTOS M.P.S CAR 13. C.A RIF: J-29376569-3 por si sola no aporta certeza a este Tribunal de su contenido, toda vez que la misma carece de firma y sello de la persona que la emite, así mismo de las Constancia emitidas por la Empresa “TOYOTA DE VENEZUELA, C.A”, las mismas no son en originales; por ende no aportan, fehacientemente la solvencia económica requerida por este Despacho para constituirse que las personas propuestas como fiador de los ciudadanos imputado de autos, razón éstas que hace a este Tribunal estimar insuficiente la documentación consignada a los efectos de estimar satisfechas las exigencias impuestas, a los efectos de hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en esta causa; por lo que para lograrlo deberá acompañarse a los autos documentación que acredite ciertamente la condición de trabajadores de dichas empresas, y las constancia de buena conducta de los candidatos propuestos como fiadores, a los efectos de poder estimar suficiente la documentación respecto del mismo.- Así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estima insuficiente la documentación presentada para acreditar como valido fiadores a los ciudadanos propuestos por los ciudadanos imputados de autos, a través de su defensor de confianza, en consecuencia, deberá consignarse a los autos, recaudos que evidencien fehacientemente la capacidad económica de dichos ciudadanos que le permita garantizar obligaciones en esta causa hasta por cien unidades tributarias (100 U.T.), para así tramitar lo conducente a los fines de hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a los ciudadanos imputados TIRZO RAFAEL LISETT VALDEZ, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, nacido en fecha 25/02/1978, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.420.013; casado, de oficio Obrero de la Empresa PDVSA GAS COMUNAL, hijo de los ciudadanos Tirzo Lisett y Eduarda Valdez, residenciado en la Carretera Nacional Cumaná Carúpano, sector La peña, a dos casas de la cancha, Estado Sucre; y WILIAN JOSÉ MARQUEZ REYES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 31/01/1972, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.290.757; soltero, de oficio Obrero de la Empresa PDVSA GAS COMUNAL, hijo de los ciudadanos Roger Marquez y Juana Reyes, residenciado en la Urbanización Cantarrana, sector Las Cuñas, calle Brisa Mar, casa sin numero, a tres casas del Taller del Sr. Cheche, Cumaná, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de: PDVSA GAS COMUNAL. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIEVRO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA