REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000396
ASUNTO : RP01-P-2010-000396
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 30/01/2010, en virtud de Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ASUNCIÒN JOSÈ LÒPEZ ALVAREZ; y tipificado como de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO YEGUEZ, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY MERCEDES FIGUEROA, este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO YEGUEZ, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión el primer delito de 3 a 12 meses, y el delito de Amenaza, de 06 a 18 meses de prisión, cuya acción prescribe por Tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta de denuncia formulada por la ciudadana NANCY MERCEDES FIGUEROA ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde manifiesta que el dia 30/10/2010 aproximadamente alas 03:00 a.m, se encontraba en la Calle del hambre, junto a su esposo Wilfredo Rafael Yerres Pereda, y sus hijos, cuando se presento un señor que comenzó a buscarles problemas, agrediendo físicamente, golpeando por el pecho a su esposo WILFREDO YEGRES PEREDA, y al ella tratar de desarpartar al señor de su esposo, la golpeo en la cara y luego agredió a sus hijos, llegando funcionarios policiales y lo detuvieron.…; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: A folio 2 acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 03 Y Vto. acta de denuncia de la ciudadana Nancy Mercedes Figueroa Palma, Al folio 04 y Vto. acta de denuncia del ciudadano Wilfredo Rafael yeguez Pereda, Al folio 08 examen medico legal al ciudadano Wilfredo Rabel Yeguez Pereda donde se deja constancia de las lesiones presentadas, con una asistencia medica de 3 días , sin secuelas, al folio 9 examen medico legal a la ciudadana Nancy Figueroa donde se deja constancia de las lesiones presentadas por esta ciudadana, con una asistencia medica de una día, con curación e incapacidad de seis días sin secuelas, al folio 10 examen medico legal del ciudadano Ernesto Yegrez donde presento donde se deja constancia de la lesiones que presenta con una asistencia medica de un día con un tiempo de curación de seis días sin secuelas, Al folio 11 examen medico legal Wilmary del Valle Yerres donde se deja constancia de las lesiones que presento con una asistencia medica de un día, con un tiempo de curación de cuatro días sin secuelas, Al folio 12 examen medico legal practicado el ciudadano Asunción José López Álvarez donde se deja constancia de las lesiones sufridas, con una asistencia medica de un día, con un tiempo de curación e incapacidad sin precisar secuelas; Acta de audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 30/01/2010, donde el Tribunal oído a las partes decreta Medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano ASUNCIÒN JOSÈ LÒPEZ ALVAREZ, cursante a los folios 19 al 22; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO YEGUEZ, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y no el delito de Violencia Física como lo manifiesta el representante de la vindicta publica, ya que en el acto de Audiencia oral de presentación le fue imputado el delito de AMENZA y no el de VIOLENCIA FISICA; ahora bien el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, contempla una pena de prisión de 3 a 12 meses, y el delito de Amenaza, de 10 a 22 meses de prisión, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, un (01) año, Siete (07) meses y veintidós (22) días de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ASUNCIÒN JOSÈ LÒPEZ ALVAREZ; venezolano, de 33 años de edad, cédula de identidad Nº V- 12.887.683, soltero, nacido en fecha 15-08-76, natural de Cumaná, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Residencia Santa Catalina Edificio Chacopata, Piso 04, Apartamento 43, Cumaná, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO YEGUEZ, venezolano, titular de al cedula de identidad n° V-10.469.919, residenciado en Calle Herrera, casa n° 159, Cumana, Estado Sucre y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY MERCEDES FIGUEROA, venezolana, titular de la cedula de identidad n° 11.824.907, residenciada en Calle Herrera, casa n° 159, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Dada la naturaleza de al presente decisión se ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ASUNCIÒN JOSÈ LÒPEZ ALVAREZ, en consecuencia ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA
|