REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003915
ASUNTO : RP01-P-2008-003915
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 24/08/2008, en virtud de Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS VELASQUEZ y tipificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HUTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HUTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de 4 a 6 años, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 02 y su vto Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia que en procedimiento de rutina en el punto de control de la carpa de la entrada de san Juan en la autopista Antonio José de Sucre, Estado Sucre, se procedió a verificar un vehiculo que transitaba en la carretera Troncal 9, sentido Cumana-Carúpano, a alta velocidad, y al darle la voz de alto no lo hizo por lo que procedió a su persecución, teniendo que disparar en el guardafango delantero para que se detuviera, donde este salio corriendo, al monte para luego capturarlo quedando identificado como MIGUEL ANGEL RIVAS VELASQUEZ…; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de Investigación Penal, de fecha 24/08/2008, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos y dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en los cuales se practica la detención del imputado de autos, cursante al folio 02; Acta de Investigación Penal, de fecha 24/08/2008, cursante al folio 06; Acta de Investigación Penal, en la cual se hacen constar las circunstancia referidas al presente hecho y a la detención del imputado de autos, de fecha 24/08/2008, cursante al folio 08; Inspección Nº 2916, de fecha 24/08/2008, realizada a un vehículo, cursante al folio 10; Dictamen Pericial Nº 9700-263-1581-V-466-08, de fecha 25/08/2008, realizada a un vehículo, cursante al folio 14; Memorando Nº 9700-174-SDEC-1526, en el cual se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio 15; Acta de audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 26/08/2008, donde el tribunal oído alas partes decreta la Libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS VELASQUEZ cursante a los folios 23 al 26; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HUTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a Seis (06) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Cinco (05) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS VELASQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.997.908, de estado civil casado, de profesión u oficio Hornero Profesional, nacido en fecha 29/11/1.985 y domiciliado en la Calle Mariño, Casa Nº 671, hijo de los ciudadanos Miguel Rivas y Dominga Velásquez, cerca del Comedor Popular de esta localidad, Cumaná, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HUTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA
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