REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004215
ASUNTO : RP01-P-2007-004215

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 06/11/2007, en virtud de Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS RONDON, y tipificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de las ciudadanas ELIANA MARIA ARREDONDO DE LA ROSA y AURA BAUTISTA DE LA ROSA; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca de 3 a 5 años, el delito de Amenaza de 6 a 15 meses de prisión y el delito de Violencia Física agravada, de 6 a 18 meses de prisión, cuya acción prescribe por Tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 03 y su vto Acta de denuncia formulada por la ciudadana ELIANA MARIA ARREDONDO DE LA ROSA ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre mediante la cual manifestó que el día 05/11/2007 a las 09:00 am aproximadamente, cuando le reclamo al ciudadano JUAN CARLOS RONDON , este la agredió físicamente en varias partes del cuerpo y la amenazo con un machete …; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 03, cursa denuncia de fecha 6-11-07 suscrita por la ciudadana Elina Arredondo de la Rosa, por ante Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre conforme a la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se sucedieron los hechos; acta policial al folio 07, Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar, como fue la aprehensión del imputado; cursa al folio 12, cursa acta de entrevista de la ciudadana Aura Bautista de la Rosa, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al folio 15 acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 16, planilla de remisión, donde colocan a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el arma blanca incautada; al folio 19 cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-1872, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumaná, donde se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 25, cursa experticia de reconocimiento legal N° 572 practicada al arma blanca incautada; al folio 23 y 24 cursan exámenes médicos legales de fecha 06-11-2007 practicados a las presuntas victimas Aura Bautista de la Rosa y Eliana Maria Arredondo, al folio 27 cursa Inspección N° 3577 de echa 06-11-2007 realizada por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumaná, al sitio del suceso; a los folios 37 al 40 Acta de audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 08/11/2007, donde el Tribunal oído a las partes decreta Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano JUAN CARLOS RONDON, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca de tres (3) a cinco (5) años, el delito de Amenaza Agravad de seis (6) a quince (15) meses de prisión y el delito de Violencia Física Agravada, de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Cuatro (04) años, Once (11) meses y Siete (07) días de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.075.938, natural de Sotillo Municipio Bolívar, nacido en fecha 24/06/1956, de 51 años de edad, casado, de profesión Albañil, y residenciado en Cantarrana, Sector Cerro sabino, casa s/n, cerca del Bar Los Alpes , Cumana, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de las ciudadanas ELIANA MARIA ARREDONDO DE LA ROSA y AURA BAUTISTA DE LA ROSA; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se decreta el Cese de la Medida de coerción personal impuesta en fecha 08/11/2007 al ciudadano JUAN CARLOS RONDON; en consecuencia ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informándole sobre la presente decisión. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA