REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012151
ASUNTO : RP01-P-2015-012151

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos TIRZO RAFAEL LISETT VALDEZ, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, nacido en fecha 25/02/1978, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.420.013; casado, de oficio Obrero de la Empresa PDVSA GAS COMUNAL, hijo de los ciudadanos Tirzo Lisett y Eduarda Valdez, residenciado en la Carretera Nacional Cumaná Carúpano, sector La peña, a dos casas de la cancha, Estado Sucre; y WILIAN JOSÉ MARQUEZ REYES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 31/01/1972, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.290.757; soltero, de oficio Obrero de la Empresa PDVSA GAS COMUNAL, hijo de los ciudadanos Roger Marquez y Juana Reyes, residenciado en la Urbanización Cantarrana, sector Las Cuñas, calle Brisa Mar, casa sin numero, a tres casas del Taller del Sr. Cheche, Cumaná, Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de: PDVSA GAS COMUNAL, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalia Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, representada en el acto por el Abogado JOSE ANGEL FARIÑAS CAYAMO, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos TIRZO RAFAEL LISETT VALDEZ y WILIAN JOSÉ MARQUEZ REYES a los fines de ser individualizados como imputados; por los hechos ocurridos en fecha 23/11/2015, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamado radial, informándoles que detrás de los apartamentos Luís Mariuano Rivera, ubicados en la Autopista Antonio José de Sucre, se encontraba un camión blanco de PDVSA GAS COMUNAL, abandonado y sin bombonas, por lo que se trasladaron al lugar indicado, una vez en el mismo, avistaron a jun camión de color blanco y barandas azul, sin ningún tipo de carga, con las puertas abiertas y no poseía llave en la swichera, procediendo a identificar el vehículo, marca Toyota, modelo DINA, de color blanco, tipo Camión, placa 04FABF, con logotipos de PDVSA GAS COMUNAL por los lados de las puertas, presentándose al lugar un ciudadano el cual se identificó como OSWALDO CABELLO, quien le manifestó a los funcionarios que ese camión lo habían dejado abandonado dos personas con camisas de color rojo y que los mismos se montaron en un carro pequeño de color negro, el cual los estaba esperando en la avenida de la autopista, presentándose también en el lugar los ciudadanos JOSÉ SOLORZANO, encargado de llenado de gas comunal de Los Molinos de ésta ciudad y el ciudadano RONALD NUÑEZ, Sub Gerente Estadal de Prevensión Control y Perdida y encargado de la planta de llenado de Los molinos, quienes informaron que el camión en cuestión salió en horas de la mañana de la empreas con una carga de sesenta y seis bombonas de 18kg y quince de 43 kg, todas llenas de gas, el cual estaba a cargo de los ciudadanos TIRZO RAFAEL LISETT VALDEZ y WILIAN JOSÉ MARQUEZ REYES, mostrándoles una hoja en blanco con fotos de los precitados ciudadanos, al testigo presencial, reconociéndolos de manera inmediata, de ser los ciudadanos que dejaron al camión abandonado y abordaron otro vehículo, por lo que se trasladaron a la EMPRESA GAS COMUNAL, a los fines de ubicar a los referidos ciudadanos, una vez en el mismo y al ser ubicados, practicaron la detención de éstos ciudadanos, los cuales quedaron identificados como TIRZO RAFAEL LISETT VALDEZ y WILIAN JOSÉ MARQUEZ REYES. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, y la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos, encuadran en los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de: PDVSA GAS COMUNAL. En tal sentido solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos TIRZO RAFAEL LISETT VALDEZ y WILIAN JOSÉ MARQUEZ REYES; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo” Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos TIRZO RAFAEL LISETT VALDEZ, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, nacido en fecha 25/02/1978, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.420.013; casado, de oficio Obrero de la Empresa PDVSA GAS COMUNAL, hijo de los ciudadanos Tirzo Lisett y Eduarda Valdez, residenciado en la Carretera Nacional Cumaná Carúpano, sector La peña, a dos casas de la cancha, Estado Sucre; y WILIAN JOSÉ MARQUEZ REYES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 31/01/1972, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.290.757; soltero, de oficio Obrero de la Empresa PDVSA GAS COMUNAL, hijo de los ciudadanos Roger Marquez y Juana Reyes, residenciado en la Urbanización Cantarrana, sector Las Cuñas, calle Brisa Mar, casa sin numero, a tres casas del Taller del Sr. Cheche, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado CARLOS CHACON, quien es Defensor Privado; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. CARLOS CHACON, argumentó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscalía ya que revisadas las actas procesales se evidencia que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 para la imposición de medidas de coerción alguna en contra de mis defendidos, por lo que solicito la libertad sin restricciones de los mismos; ahora bien, en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa y acoja la solicitud Fiscal, solicito que la medida cautelar que se les imponga a mis representados sean de inmediato y posible cumplimiento por parte de los mismos. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, HACE SU PRONUNCIAMIENTO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior y escuchado la solicitud planteada en esta sala de audiencia por el representante del Ministerio Público, y oído los alegatos de defensa, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales que acompaña la solicitud de de Medida Cautelar planteada por la Fiscalía, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de: PDVSA GAS COMUNAL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/11/2015. Esta Juzgadora, al revisar dichas actas procesales y en atención a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo, considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, pues los mismos ocurrieron en fecha 23/11/2015, y se configura el delito éste precalificado como PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de: PDVSA GAS COMUNAL. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta Juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 02 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano OSWALDO CABELLO. Al folio 03 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ SOLORZANO. Al folio 04 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RONALD NUÑEZ. Al folio 05 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, quines dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención de los imputados de autos. Al folio 10, cursa planilla de vehiculo recuperado. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-158, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que el ciudadanos TIRZO RAFAEL LISETT VALDEZ no presenta registros policiales ni solicitudes algunas y el ciudadano y WILIAN JOSÉ MARQUEZ REYES presenta registro de fecha 27/10/2012, por el delito de Violencia Física, según expediente Nº I-986077. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del COPP, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; ello en virtud que en esta fase incipiente del proceso las resultas del mismo puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, es por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, desestimándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa Publica Penal, en lo concerniente a que se otorgue una Libertad sin Restricciones y/o Medida Cautelar Sustitutiva de inmediato y posible cumplimiento. Y así se decide. Es con mérito en lo antes expuesto que este, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Codigo Organico Procesal Penal en contra de los ciudadanos imputados TIRZO RAFAEL LISETT VALDEZ, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, nacido en fecha 25/02/1978, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.420.013; casado, de oficio Obrero de la Empresa PDVSA GAS COMUNAL, hijo de los ciudadanos Tirzo Lisett y Eduarda Valdez, residenciado en la Carretera Nacional Cumaná Carúpano, sector La peña, a dos casas de la cancha, Estado Sucre; y WILIAN JOSÉ MARQUEZ REYES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 31/01/1972, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.290.757; soltero, de oficio Obrero de la Empresa PDVSA GAS COMUNAL, hijo de los ciudadanos Roger Marquez y Juana Reyes, residenciado en la Urbanización Cantarrana, sector Las Cuñas, calle Brisa Mar, casa sin numero, a tres casas del Taller del Sr. Cheche, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de: PDVSA GAS COMUNAL; consistente en presentación de dos (02) personas que fungirán como fiadores, por cada imputado, que devenguen cada uno el equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias además de reunir los requisitos exigidos en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento Ordinario. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal a los fines que traslade al ciudadano imputado de autos a la sede del IAPES. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que deberá recibir al ciudadano imputado de autos en calidad de depósito, a la orden de este Juzgado de Control hasta tanto se materialice la Medida de Fianza aquí acordada. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción.. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. DUBRASKA FRANCO