REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012149
ASUNTO : RP01-P-2015-012149

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREDA MARQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.754.223, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/04/1994, soltero, de oficio ayudante de Estudiante y obrero, hijo de los ciudadanos Omaira Márquez, residenciado Mariguitar, Municipio Bolívar, casa s/n, hacia el Cerro, Estado Sucre, teléfono 0416-3224506 y 0293-4144950 y KENNY JOSÈ LUÌS GONZALEZ CALVO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.936, natural de Cumanà, nacido en fecha 13/08/1987, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Gregorina calvo y Cruz Octavio González, residenciado en Mariguitar, Sector Maturincito, parte arriba, casa s/n; Municipio Bolívar, Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSVELIS DEL VALLE DIONICIO VELAZQUEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREDA MARQUEZ y KENNY JOSÈ LUÌS GONZALEZ CALVO, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 23-11-2015, siendo las 2:30 horas de la tarde, cuando se presenta una ciudadana de nombre YUSVELIS DEL VALLE DIONICIO VELAZQUEZ, ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y les informa que en horas aproximadamente a las 6:00 a,.m., cuando se trasladaba a su sitio de trabajo se percato que en la parte posterior de su vivienda es decir el patio, estaba siendo víctima de el hurto de una bombona de gas y dos bombonas de agua de su pertenencia por parte de dos ciudadanos quienes son conocidos en el sector de Macumba del Municipio Bolívar con el seudónimo de alias EL MOZO y EL TRES LATAS, quienes al ver a la ciudadana denunciante emprendieron veloz huida logrando llevarse los objetos antes mencionados, por lo que se procedieron a trasladar hasta la sede de la Guardia Nacional, por lo que salieron los funcionarios en comisión y se trasladan hasta el lugar de los hechos logrando detener en el sector Macumba a dos ciudadanos identificados por la víctima como las personas que le habían hurtado sus pertenencias, por lo que procedieron a detenerlos. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSVELIS DEL VALLE DIONICIO VELAZQUEZ; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO PEREDA MARQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.754.223, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/04/1994, soltero, de oficio ayudante de Estudiante y obrero, hijo de los ciudadanos Omaira Márquez, residenciado Mariguitar, Municipio Bolívar, casa s/n, hacia el Cerro, Estado Sucre, teléfono 0416-3224506 y 0293-4144950 y KENNY JOSÈ LUÌS GONZALEZ CALVO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.936, natural de Cumanà, nacido en fecha 13/08/1987, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Gregorina calvo y Cruz Octavio González, residenciado en Mariguitar, Sector Maturincito, parte arriba, casa s/n; Municipio Bolívar, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Tercera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión a no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada LUISANI COLON, argumento: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones solicito la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentra cubiertos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en una etapa de investigación, y faltan muchos elementos por recabar, mas aun cuando no hay testigo que de fe de lo manifestado por la victima de autos; solo consta el dicho de la victima, solicito copias simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 23-11-2015, siendo las 2:30 horas de la tarde, cuando se presenta una ciudadana de nombre YUSVELIS DEL VALLE DIONICIO VELAZQUEZ, ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y les informa que en horas aproximadamente a las 6:00 a,.m., cuando se trasladaba a su sitio de trabajo se percato que en la parte posterior de su vivienda es decir el patio, estaba siendo víctima de el hurto de una bombona de gas y dos bombonas de agua de su pertenencia por parte de dos ciudadanos quienes son conocidos en el sector de Macumba del Municipio Bolívar con el seudónimo de alias EL MOZO y EL TRES LATAS, quienes al ver a la ciudadana denunciante emprendieron veloz huida logrando llevarse los objetos antes mencionados, por lo que se procedieron a trasladar hasta la sede de la Guardia Nacional, por lo que salieron los funcionarios en comisión y se trasladan hasta el lugar de los hechos logrando detener en el sector Macumba a dos ciudadanos identificados por la víctima como las personas que le habían hurtado sus pertenencias, por lo que procedieron a detenerlos. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al Folio 3, cursa Acta policial de fecha 23/11/2015, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 06, cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana YUSVELIS DEL VALLE DIONICIO VELAZQUEZ, por ante el Comando de Zona n° 53, Destacamento n° 531, Quinto Pelotón, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 08, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones. Al folio 09 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-156, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que el imputado JOSE GREGORIO PEREDA MARQUEZ no presenta registros policiales y el imputado KENNY JOSÈ LUÌS GONZALEZ CALVO presenta registros policiales de fecha 15/11/2009 y 25/02/2013 por los delitos Drogas y Lesiones Personales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREDA MARQUEZ y KENNY JOSÈ LUÌS GONZALEZ CALVO, tuvieron participación en la comisión del hecho punible que se les imputa, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos, desestimándose con ello la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por al defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando de forma separada, cada uno libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO PEREDA MARQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.754.223, natural de Cumanà, nacido en fecha 26/04/1994, soltero, de oficio ayudante de Estudiante y obrero, hijo de los ciudadanos Omaira Márquez, residenciado Mariguitar, Municipio Bolívar, casa s/n, hacia el Cerro, Estado Sucre, teléfono 0416-3224506 y 0293-4144950 y KENNY JOSÈ LUÌS GONZALEZ CALVO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.936, natural de Cumanà, nacido en fecha 13/08/1987, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Gregorina calvo y Cruz Octavio González, residenciado en Mariguitar, Sector Maturincito, parte arriba, casa s/n; Municipio Bolívar, Estado Sucre, en el presente asunto apeturado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSVELIS DEL VALLE DIONICIO VELAZQUEZ; consistente en: Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse ala victima de autos por el lapso de seis (06) meses. Librese boletas de libertad adjunta a oficio dirigido al Comandante del Comando de Zona n° 53, Destacamento n° 531, Quinto Pelotón, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo, a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio, a los fines que la distribuya a la Fiscalía correspondiente. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DUBRASKA FRANCO