REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012148
ASUNTO : RP01-P-2015-012148

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO REYES, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 03/08/1983, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.417.880; soltero, de oficio Herrero, hijo de los ciudadanos Ana Antonia Reyes y Oswaldo Antonio Navarro Bellorin, residenciado en Mariguitar, via carretera nacional, Municipio Bolívar, casa s/n, a 50 metros del Restaurant El Parador, Estado Sucre, teléfono 0416-1445714, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YVANNYS CABELLO MEDINA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por al Abogado PEDRO ARAY, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO REYES a los fines de ser individualizado como imputado; por los hechos ocurridos en fecha 23 de noviembre, siendo las 3:00 de la tarde, se presentó al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, la ciudadana YVANNYS CABELLO MEDINA, informándoles que a las 7:20 horas de la mañana, en la parada de autobuses del sector Cocalitos de Mariguitar, estando en compañía de una ciudadana de nombre DAYANA GONZÁLEZ, había sido victima de un hurto, por un ciudadano que le exigió que le entregara su teléfono celular, marca Samsug, simulando el mismo poseer debajo de su vestimenta un arma de fuego, por lo que ella entró en pánico y se le entregó, luego de que su agresor se diera a la fuga se trasladó hasta la sede policial a formular la respectiva denuncia y manifestó que conocía de vista a la persona que le había hurtado el teléfono. Posteriormente se trasladaron los funcionarios de la Guardia Nacional, con la victima con la finalidad de que los llevara hacia los lugares que frecuentaba el ciudadano que la hurtó, logrando detener en el sector de Golindano, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a un ciudadano identificado por la victima como su presunto agresor, por lo que procedieron los funcionarios policiales a trasladar a esta persona al comando de la Guardia Nacional, donde lograron obtener sus datos personales, quedando identificado como JOSÉ ANTONIO NAVARRO REYES. Así mismo consigno en esta sala Acta de entrevista rendida por la ciudadana Dayana González, quien funge como testigo presencial de los hechos. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, y la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos, encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YVANNYS CABELLO MEDINA. En tal sentido solicito se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO REYES, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y artículo 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al despacho de la Fiscalía superior del Ministerio Público”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO REYES, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 03/08/1983, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.417.880; soltero, de oficio Herrero, hijo de los ciudadanos Ana Antonia Reyes y Oswaldo Antonio Navarro Bellorin, residenciado en Mariguitar, via carretera nacional, Municipio Bolívar, casa s/n, a 50 metros del Restaurant El Parador, Estado Sucre, teléfono 0416-1445714, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ELIECER ENRIQUE PEREZ BRUZUAL, quien es Defensor Privado; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso: ”Cuando ocurrió el hecho que me imputa me encontraba durmiendo con mi pareja Yulianni Rengel, cunado me pare me sorprendí con eso, que llego una muchacha a mi casa acusándome del robo, entonces visto que ella coloco la denuncia me presente ala Guardia Nacional como soy inocente a verificar lo que estaba pasando, quedando detenido”. Es Todo.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. ELIECER ENRIQUE PEREZ BRUZUAL, argumentó: “Esta defensa se opone ala solicitud fiscal, de la medida de privativa de libertad y a la precalificación jurídica, por cuanto a mi defendido no se le incauto ningún arma ni el presunto teléfono que alega la victima que le hayan robado, además no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la libertad de mi defendido o en su defecto una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones por ante este tribunal ya que mi defendido no guarda ninguna relación con el hecho que se le esta imputando. A ciencia cierta la muchacha no sabe quien le haya robado, ese teléfono, porque la intención de mi defendido al presentar a la Guardia Nacional es aclarar el hecho que se le estaba imputando, por todo lo expuesto se tome en consideración la cambio de calificativo que se le imputa a mi defendido. Así mismo solicito copia simple de todas las actuaciones”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior y escuchado la solicitud planteada en esta sala de audiencia por el representante del Ministerio Público, y oído los alegatos de defensa, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales que acompaña la solicitud de privación planteada por la Fiscalía, esta Juzgadora, al revisar dichas actas procesales y en atención a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo, considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, pues los mismos ocurrieron en fecha 23-11-2015, y se configuran los delitos éstos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YVANNYS CABELLO MEDINA. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta Juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: A los folios 03, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 53, Destacamento Nro 531, quienes dejan constancia de cómo se realizó el procedimiento y detención del imputado de autos. Al folio 04 cursa entrevista rendida por la ciudadana YVANNYS CABELLO MEDINA. Al folio 08, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Al folio 9, cursa memorandun N° 9700-174-157 donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta Registros Policiales; y Acta de entrevista rendida por la ciudadana Dayana González en fecha 24/11/2015 por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos los cuales presencio. TERCERO: Igualmente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, ello en virtud de la pena a imponer, en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez (10) años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reincidente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización; es por lo que con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal, relacionada con decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano imputado de autos, y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada a la libertad sin restricción y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con lugar la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado JOSÉ ANTONIO NAVARRO REYES, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 03/08/1983, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.417.880; soltero, de oficio Herrero, hijo de los ciudadanos Ana Antonia Reyes y Oswaldo Antonio Navarro Bellorin, residenciado en Mariguitar, via carretera nacional, Municipio Bolívar, casa s/n, a 50 metros del Restaurant El Parador, Estado Sucre, teléfono 0416-1445714, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YVANNYS CABELLO MEDINA. Agregase a la causa el recaudo consignado en esta sala por la Fiscal del Ministerio Público. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerdan las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa, quien deberá realizar los trámites pertinentes para la reproducción de las mismas. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de que realicen el traslado del imputado de autos hasta las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público que corresponda su conocimiento por distribución. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO


SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. DUBRASKA FRANCO