REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012146
ASUNTO : RP01-P-2015-012146
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano RANIEL JOSE RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.743.059, de 32 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 04/12/1982, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Onilda Patiño y Joaquín Rodríguez, residenciado en la Calle principal, casa nª 32, al lado de la Licorería El Parandon, Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta, , Estado Sucre, teléfono 029+3-4775041 y 0426-6823032, a quien le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÉ ROMERO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO SALAYA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano RANIEL JOSE RODRIGUEZ PATIÑO, por los hechos ocurridos en fecha 22/11/2015 cuando la ciudadana Maria José Romero se presenta ante el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y manifiesta que formula denuncia contra el ciudadano Raniel José Patiño, por cuanto ese día a eso de las 08:00 de la mañana, se fue a casa de su mama en compañía de Raniel ya que su hija Mariennys le dijo que quería hablar con ella, porque tenia un problema, el se aparta de su hija y le dice que cual es el problema que tenia su hija, que le contara, el dice que tenia que saber el problema porque tenia derecho, como esta no le quiso decir nada se fue, luego regresa y en ese momento la están llamando por teléfono y el contesta la llamada desde ese instante empezó a reclamarle diciéndole que tenia otro hombre, en la noche cuando legan a su casa empezó a hacerle reclamos sobre la llamad, en eso empezó a amenazarla que la iba a matar, y que le iba a quitar lo que ella mas quería en la vida, que es su hijo, luego de la agarro por los cabellos y le gritaba palabras obscenas…, esta no durmió en toda la noche por temor que la matara, al amanecer esta le dijo que no quería vivir mas con el , éste toma una actitud agresiva, agarra un cuchillo y se lo pone en el cuello…, posteriormente funcionarios policial encontrándose cumpliendo labores inherentes al servicio, cuando se presenta una ciudadana quien se identifico como CARMEN DOLORES LOPEZ, manifestando que su hermana de nombre MARIA estaba siendo agredida por su pareja de nombre RANIEL JOSE PATIÑO en su residencia ubicada en el Barrio Guarapiche, Sector Doña Elena, Cuarta calle, casa s/n y que no la dejaba salir de la residencia, motivo por el cual se trasladan a la dirección indicada, una vez en el sitio luego de varios llamados fueron atendidos por un ciudadano a quien luego de tomar las precauciones del caso se identifican como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho ciudadano el señalado por la ciudadana que los acompaña, como el concubino de su hermana y el agresor de la misma, tornándose en contra de la comisión vociferando palabras obscenas, saliendo una ciudadana la cual se identifico como MARIA JOSE ROMERO DE RODRIGUEZ, manifestando que el referido ciudadano la había agredido física y verbalmente, así mismo la amenaza conmutarla, por lo que los funcionarios le indicaron al ciudadano que desistiera de su actitud, manifestándole al ciudadano que si ocultaba algo adherido a su cuerpo lo exhibiera, manifestando este no tener nada, los funcionarios por motivo de seguridad le practicaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, en vista que el mencionado ciudadano fue señalado por la victima como su agresor, los funcionarios le hicieron del conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la carta Magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al Comando policial, quedando identificado como RANIEL JOSE RODRIGUEZ PATIÑO. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÉ ROMERO. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Articulo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición de Acercamiento a la Víctima, su Residencia, Lugar de Trabajo o Estudio; y Prohibición de Realización de Actos de Intimidación o Acoso a la Víctima por sí mismo o por Intermedio de Terceras Personas. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RANIEL JOSE RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.743.059, de 32 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 04/12/1982, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Onilda Patiño y Joaquín Rodríguez, residenciado en la Calle principal, casa nª 32, al lado de la Licorería El Parandon, Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta, , Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Tercera Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no declarar, y acogerse al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada LUISANI COLON, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado”. Es Todo.
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano RANIEL JOSE RODRIGUEZ PATIÑO, imputándole la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 22/11/2015 cuando la ciudadana Maria José Romero se presenta ante el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y manifiesta que formula denuncia contra el ciudadano Raniel José Patiño, por cuanto ese día a eso de las 08:00 de la mañana, se fue a casa de su mama en compañía de Raniel ya que su hija Mariennys le dijo que quería hablar con ella, porque tenia un problema, el se aparta de su hija y le dice que cual es el problema que tenia su hija, que le contara, el dice que tenia que saber el problema porque tenia derecho, como esta no le quiso decir nada se fue, luego regresa y en ese momento la están llamando por teléfono y el contesta la llamada desde ese instante empezó a reclamarle diciéndole que tenia otro hombre, en la noche cuando legan a su casa empezó a hacerle reclamos sobre la llamad, en eso empezó a amenazarla que la iba a matar, y que le iba a quitar lo que ella mas quería en la vida, que es su hijo, luego de la agarro por los cabellos y le gritaba palabras obscenas…, esta no durmió en toda la noche por temor que la matara, al amanecer esta le dijo que no quería vivir mas con el , éste toma una actitud agresiva, agarra un cuchillo y se lo pone en el cuello…, posteriormente funcionarios policial encontrándose cumpliendo labores inherentes al servicio, cuando se presenta una ciudadana quien se identifico como CARMEN DOLORES LOPEZ, manifestando que su hermana de nombre MARIA estaba siendo agredida por su pareja de nombre RANIEL JOSE PATIÑO en su residencia ubicada en el Barrio Guarapiche, Sector Doña Elena, Cuarta calle, casa s/n y que no la dejaba salir de la residencia, motivo por el cual se trasladan a la dirección indicada, una vez en el sitio luego de varios llamados fueron atendidos por un ciudadano a quien luego de tomar las precauciones del caso se identifican como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho ciudadano el señalado por la ciudadana que los acompaña, como el concubino de su hermana y el agresor de la misma, tornándose en contra de la comisión vociferando palabras obscenas, saliendo una ciudadana la cual se identifico como MARIA JOSE ROMERO DE RODRIGUEZ, manifestando que el referido ciudadano la había agredido física y verbalmente, así mismo la amenaza conmutarla, por lo que los funcionarios le indicaron al ciudadano que desistiera de su actitud, manifestándole al ciudadano que si ocultaba algo adherido a su cuerpo lo exhibiera, manifestando este no tener nada, los funcionarios por motivo de seguridad le practicaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, en vista que el mencionado ciudadano fue señalado por la victima como su agresor, los funcionarios le hicieron del conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la carta Magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al Comando policial, quedando identificado como RANIEL JOSE RODRIGUEZ PATIÑO; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÉ ROMERO y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 22/11/2015, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 02, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 23/11/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos; al folio 04 y su vto, cursa Acta de denuncia de fecha 23/11/2015 formulada por ante el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana MARIA JOSÉ ROMERO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima; al folio 05, 06 y 07 cursan Acta policial y boleta mediante la cual el órgano receptor de la denuncia pone en conocimiento a la victima de autos de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a su favor y contra el presunto agresor de autos; al folio 11 cursa Acta de entrevista rendida en fecha 23/11/2015 por ante el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana Carmen Dolores López, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos; a los folios 12 y 13 cursa actas mediante las cuales se son impuestas al ciudadano imputados de autos de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima y contra su persona; al folio 16 cursa Transcripción de Novedad de fecha 24/11/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de haberse presentado por ante ese despacho una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre trayendo actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Raniel José Rodríguez Patiño; al folio 17 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 24/11/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte del funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 18 cursa resulta de evaluación medico forense practicado a la ciudadana MARIA JOSÉ ROMERO, cuyo resultado fue: CICATRIZ ANTIGUA Y RETRACCION EN ARTICULACION QUINTO DEDO DE MANO IZQUIERDA. SIN LESIONES MEDICO LEGALES AL MOMENTO DEL EXAMEN, al folio 19 cursa memorandum n° 9700-174-150 de fecha 24/11/2015 suscrito por funcionaria designada al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registro policial de fecha 03/07/2009 por el delito de DROGAS. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delitos cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÉ ROMERO, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Declarando en consecuencia. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia, RATIFICAR las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado RANIEL JOSE RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.743.059, de 32 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 04/12/1982, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Onilda Patiño y Joaquín Rodríguez, residenciado en la Calle principal, casa nº 32, al lado de la Licorería El Parandon, Manicuare, Municipio Cruz Salieron Acosta, , Estado Sucre, teléfono 0293-4775041 y 0426-6823032, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÉ ROMERO, consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO.
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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