REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012145
ASUNTO : RP01-P-2015-012145
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ, natural de Cumana, Estado sucre, nacido en fecha 12/12/1983, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad n° V-16.818.205, hijo de los ciudadanos Ana Hernández de Salazar y Arquímedes Salazar, residenciado Cascajal Viejo, Callejón INOS, casa n° 02, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-7893691, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana YAIRUBIS FRONTADO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 23/11/2015 siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyeron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de instalar un punto de control móvil en las adyacencias de la plaza miranda de Cumaná, cuando se acercó a la unidad una ciudadana identificándose como YAURIBIS FRONTADO, para informarles que había sido victima de un robo en las cercanías del teatro Luís Mariano Rivera, por un sujeto de piel morena, camisa de color beige y rayas negras que le sustrajo de su pañalera un equipo celular y un monedero con efectivo y documentación personal, y salió corriendo, una vez formulada la denuncia procedieron a realizar patrullaje en las cercanías de la plaza miranda y las calles adyacentes logrando visualizar a un ciudadano con las características antes descritas quien al observar a los funcionarios mostró una actitud sospechosa el mismo se identifico FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-16.818.205, a dicho ciudadano le efectuaron una revisión corporal encontrándole un equipo celular marca blu, color negro, con franjas verdes, un monedero con detalles rosados en el interior del mismo (10) billetes de 20 bs, trasladando al ciudadano al punto de atención ciudadano, siendo este reconocido por la victima como el presunto autor de los hechos. En vista de la situación se procedida notificar al ciudadano SALAZAR HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER sobre su detención. Ahora bien, si bien es cierto esta representación fiscal encuentra en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, delito que en este acto le imputo al ciudadano imputado presente hoy en esta sala; es por lo que solicito le sea impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la conducta predelintual que presenta en el ciudadano la cual se refleja al folio 13 de las actuaciones. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ, natural de Cumana, Estado sucre, nacido en fecha 12/12/1983, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad n° V-16.818.205, hijo de los ciudadanos Ana Hernández de Salazar y Arquímedes Salazar, residenciado Cascajal Viejo, Callejón INOS, casa nª 02, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-7893691, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogada LUISANI COLON, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada LUISANI COLON, argumento: “Revisadas las actas procesales esta defensa observa que no existe a las actuaciones testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, es por lo que en representación del imputado FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido, toda vez que no existen esos elementos de convicción exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico. Por tal razón solicito al ciudadano Juez conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer respetar las garantías procesales, de presunción de inocencia que tiene mi representado razón por la cual; está obligado el Juez de Control, ha presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones. En caso de que no comparta mi petición solicito que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, sea la prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato y posible cumplimiento”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 3 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde narran el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 6, cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana YAIRUBIS FRONTADO, quien funge como victima, al folio 8 y su vto y 9 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al folio 12, cursa Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-152, donde se pudo constatar que el detenido SI, presenta registros policiales, al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal N° 058, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la libertad sin restricciones; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no ACOGERSE A LAS MISMAS. POR LO QUE, CON FUNDAMENTO EN TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ, natural de Cumana, Estado sucre, nacido en fecha 12/12/1983, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad n° V-16.818.205, hijo de los ciudadanos Ana Hernández de Salazar y Arquímedes Salazar, residenciado Cascajal Viejo, Callejón INOS, casa nº 02, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-7893691; por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana YAIRUBIS FRONTADO; conforme al artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y prohibición expresa de comunicarse con la victima de autos; por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE DE CONTROL SECRETARIA JUDICIAL,
FRANCYS RIVERO ABG. DUBRASKA FRANCO
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