REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012143
ASUNTO : RP01-P-2015-012143
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano SAMY JOSE MARCANO NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.419.132, de 18 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; nacido en fecha 03/02/1997, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Ingrid Nuñez y Samy Marcano, residenciado en Punta de Arenas, casa s/n, Municipio Cruz Salmeron Acosta , Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la niña Mercedes, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano SAMY JOSE MARCANO NUÑEZ, en virtud de los hechos de fecha 23/11/2015 a las 6:00 PM, funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Expres donde dejan constancia que en la Estación policial se encontraba una señora y una adolescente formulando denuncia por accidente de transito, trasladando funcionarios al lugar y al llegar al sitio se entrevistaron con la señora identificada como JOELSYS MARIA GONZALEZ JIMENEZ , titular de la cedula de identidad n° 16.315.143, quien reside en Punta Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre en compañía de su hija de nombre Mercedes de 12 años de edad, manifestando que a eso de las 02:00 PM en la vía Punta de Araya su hija fue victima de un accidente tipo Arrollamiento con un vehiculo Moto, dada la alta del Centro asistencial de Araya, que ella sabia donde vivía el conductor de la moto para buscarlo y que asumiera su responsabilidad, a las 06:40 PM le efectuaron llamada telefónica a la Dra Carmen Esperanza Hernández, fiscal 5ta del Ministerio Público, informándole los hechos, luego se trasladan hacia el pueblo de Punta Araya para buscar al ciudadano conductor y al vehiculo moto, al llegar al sitio el ciudadano fue identificado de la siguiente manera SAMY JOSE MARCANO NUÑEZ, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 26.419.132, residente en Punta Arena, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, dejándose constancia que no se pudo realizar fijación fotográfica del área del accidente porque las condiciones no lo permitieron, el lugar estaba demasiado oscuro, en al inspección realizada al lugar de los hechos se observo que el accidente vial se produce en una recta, vía no asfaltada y en malas condiciones, tiempo oscuro, identificando la modalidad del accidente de tipo ARROLLAMIENTO CON LESIONADO, tomando en cuenta la versión de la niña y del conductor, por lo que la causa del accidente es la inobservancia del peatón. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la niña Mercedes. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado SAMY JOSE MARCANO NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.419.132, de 18 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; nacido en fecha 03/02/1997, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Ingrid Nuñez y Samy Marcano, residenciado en Punta de Arenas, casa s/n, Municipio Cruz Salmeron Acosta , Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Tercera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada LUISANI COLON, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, ahora bien en caso que este Tribunal no comparta el criterio de la Defensa solicito que la medida cautelar que se le imponga a mi defendido sea de posible e inmediato cumplimiento por parte del mismo; por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la niña Mercedes. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 24/11/2015 cursante a los folios 2 y 3, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 04 al 08 cursa actuaciones relacionadas con Informe de Accidente de Transito suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Expres donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; al folio 11 cursa Informe suscrito por la Dra. Evelin García, medico de guardia del Hospital de Araya, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la victima. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado SAMY JOSE MARCANO NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.419.132, de 18 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; nacido en fecha 03/02/1997, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Ingrid Nuñez y Samy Marcano, residenciado en Punta de Arenas, casa s/n, Municipio Cruz Salmeron Acosta , Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la niña Mercedes; conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Estar atento a los llamados que realice tanto el Tribunal como el Ministerio Público en relación a la presente causa. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Expres. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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