REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012141
ASUNTO : RP01-P-2015-012141
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano ELIOMAR JOSE MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.776, de 36 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 11/03/1979, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Rosario de José Marín y Leornado Ramírez Lemus, residenciado en Malariologìa, Parcelamiento Santa Ines, Primera calle, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, Telefono 0293-4521114, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano ELIOMAR JOSE MARIN, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/11/2015, siendo las 5:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicios en el punto de control de Puerto la madera, los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Patrullaje de Vehiculo, avistaron un vehiculo tipo moto, de color gris, tripulado por un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, la cual hizo caso omiso a la comisión policial emprendiendo la huida en el vehiculo, por lo que procedieron a seguirlo en la unidad motorizada, logrando captura a la altura del IUTC, al mismo le pidieron que se bajara del vehiculo, una vez abajo del vehiculo procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, el mismo mostró una actitud agresiva en contra de la comisión policial impidiendo la revisión, de igual manera vociferando palabras obscenas y tratando de agredir físicamente a los funcionarios, por lo que se procedió a restringir sus movimientos y esposarlo, al mismo no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico seguidamente le informaron al ciudadano que quedaría detenido y el mismo fue trasladado hasta la sede policial donde quedo identificado como: ELIOMAR JOSE MARIN. Esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el ciudadano ELIOMAR JOSE MARIN, encuadran en el tipo Penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicito muy respetuosamente, se decrete la Libertad sin restricciones. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones, solicito copia simple del acta”. Es todo.-
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ELIOMAR JOSE MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.776, de 36 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 11/03/1979, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Rosario de José Marín y Leornado Ramírez Lemus, residenciado en Malariologìa, Parcelamiento Santa Ines, Primera calle, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Tercera en Materia Penal Ordinario, Abogada LUISANI COLON; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, argumentó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad solicitada por la Fiscalia por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-.
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que pudiéramos estar en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 02, 03, cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos. A los folios 05, 06, cursa registro de cadena de custodia de evidencia física. Al folio 08 y 09 cursa experticia de reconocimiento de seriales, de fecha 24/11/2015 al vehiculo involucrado en el procedimiento. Al folio 10 cursa informen medico practicado al ciudadano ELIOMAR MARIN. Al folio 11 cursa fotocopia de la cedula de identidad a nombre del ciudadano ELIOMAR JOSE MARIN, titular de la cedula de identidad N° 15.933.776. Al folio 06, cura memorando N° 9700-174-155, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el ciudadano ELIOMAR JOSE MARIN, presenta registros policiales por delitos de drogas. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presenciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor del ciudadano aprehendido presente hoy en sala; solicitada por la representante del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la Defensa Pública. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ELIOMAR JOSE MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.776, de 36 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 11/03/1979, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Rosario de José Marín y Leornado Ramírez Lemus, residenciado en Malariologìa, Parcelamiento Santa Ines, Primera calle, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, Telefono 0293-4521114, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Patrullaje de Vehiculo. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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