REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012140
ASUNTO : RP01-P-2015-012140

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano SEBASTIAN GUERRERO ARCE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.839.504, de 20 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, soltero, nacido en fecha 28/03/1995, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Indra Guerrero y José Peña, residenciado en Charallave, Las Brisas Zona 4, casa s/n, cerca de Modulo Policial, Estado Miranda. Teléfono 0239-5114850, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano SEBASTIAN GUERRERO ARCE, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Noviembre del año 2015, siendo aproximadamente las 12:45 de la tarde, cuando funcionarios del IAPES, se trasladaron en un vehiculo particular hacia la urbanización Barrio Venezuela de Cariaco, jurisdicción del Municipio Ribero, con la finalidad de realizar un operativo en dicho sector, ya cuando se encontraban realizando el operativo, avistaron en la calle principal, manzana 8, a un grupo de cuatro personas de sexo masculino, y les informaron que se les realizaría una revisión corporal, por lo que a tres de ellos no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico, pero cuando los funcionarios se dirigen a hacerle la revisión corporal al último de ellos, el mismo manifestó en un tono de voz alto, que a él nadie lo iba a tocar, y comenzó a ofender a los funcionarios con palabras obscenas y ofensivas, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza policial, logrando neutralizarlo y trasladarlo al comando policial, donde se le informó que iba a quedar detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad, posteriormente, se le realizó la revisión corporal, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como SEBASTIAN GUERRERO ARCE. Esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el ciudadano SEBASTIAN GUERRERO ARCE, encuadran en el tipo Penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicito muy respetuosamente, se decrete la Libertad sin restricciones. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones, solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano SEBASTIAN GUERRERO ARCE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.839.504, de 20 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, soltero, nacido en fecha 28/03/1995, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Indra Guerrero y José Peña, residenciado en Charallave, Las Brisas Zona 4, casa s/n, cerca de Modulo Policial, Estado Miranda. Teléfono 0239-5114850, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Tercera en Materia Penal Ordinario, Abogada LUISANI COLON; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al recepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad solicitada por la Fiscalía por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que pudiéramos estar en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: al folio 3 y su vto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos, al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-151, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el ciudadano SEBASTIAN GUERRERO ARCE, no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano SEBASTIAN GUERRERO ARCE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.839.504, de 20 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, soltero, nacido en fecha 28/03/1995, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Indra Guerrero y Jose Peña, residenciado en Charallave, Las Brisas Zona 4, casa s/n, cerca de Modulo Policial, Estado Miranda. Teléfono 0239-5114850 en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariguitar del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. DUBRASKA FRANCO